Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-13610)
Resolución de 11 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 2 a rectificar una inscripción de donación para hacer constar la reserva por el donante de la facultad de disponer del bien donado.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 3 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 88046
unánime de todos los interesados y del Registrador, o una providencia judicial que lo
ordene”.
El art. 217 LH recoge la necesidad de un acuerdo unánime de todos los interesados
para la rectificación, con la importante excepción de que el error resulte claro y evidente.
Aplicando ese precepto el Tribunal Supremo en Sentencia de 28 de febrero de 1999
señala que: “A sensu contrario si los errores de concepto de los asientos resultan
claramente de los mismos (...) la rectificación sigue pautas mucho más sencillas: no es
preciso reunir ese cónclave entre los particulares y el Registrador, ni tampoco acudir a la
autoridad jurisdiccional. Basta con que el registrador, como encargado de la oficina,
compruebe la equivocación padecida y la subsane mediante la oportuna diligencia. Esto
hubiera sido suficiente en su día, sin tener que provocar todo el estrépito judicial de la
acción ejercitada”.
También por esta vía se demuestra que, definido el carácter real de la facultad
reservada a mí, en calidad de donante, el mismo asiento mostrará la falta de inscripción
del derecho que debió ser inscrito. La presentación de la escritura que origina este
debate, sin necesidad de buscar un nuevo acuerdo entre los interesados, resuelve el
problema y la mención deberá ser inmediatamente cancelada.
Por todo ello y con base en los razonamientos anteriores,
Solicito se admita el presente escrito de recurso, junto con los documentos unidos al
mismo, contra la calificación de la registradora titular del Registro de la Propiedad
número 2 de Madrid y, previo el cumplimiento de los trámites legalmente previstos, se
dicte Resolución por la que se revoque la nota de calificación impugnada y se ordene la
inscripción íntegra de la escritura calificada en los términos arriba indicados.»
V
La registradora de la Propiedad emitió, con fecha 25 de marzo de 2025, el preceptivo
informe y elevó el expediente a esta Dirección General.
VI
El notario autorizante, con fecha 31 de mayo de 2025, emitió informe defendiendo,
resumidamente, que era errónea la constancia registral como mención de la reserva de
disponer; que la palabra «personal» no significaría otra cosa que la donante y sólo ella
se reservaba la facultad de disponer, pero sin perjuicio del carácter real de la reserva.
Además, la inscripción debería ajustarse a la voluntad de los otorgantes, y el haberse
inscrito sin incluir la reserva de la facultad de disponer en el acta de inscripción deja en
indefensión a los otorgantes pues debía haberse notificado conforme al artículo 19 bis de
la Ley Hipotecaria ofreciendo los recursos procedentes.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 639 del Código Civil; 1, 9, 19 bis, 29, 38, 98, 222.5.º y 326 de la
Ley Hipotecaria; 51, 252 y 434 del Reglamento Hipotecario; las Resoluciones de la
Dirección General de los Registros y del Notariado de 21 de marzo de 1947, 29 de mayo
de 1987, 13 de enero de 1995, 6 y 27 de abril de 2000, 17 de marzo y 19 de abril
de 2004, 20 de julio de 2006, 16 de enero y 26 de julio de 2007, 27 de mayo de 2009, 14
de junio de 2010, 25 de febrero y 25 de junio de 2015 y 8 de noviembre de 2018, y las
Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 27 de julio
de 2022 y 30 de julio y 6 de agosto de 2024.
1. Mediante escritura pública otorgada el día 16 de marzo de 2012 ante el notario
de Madrid, don Francisco Javier Gardeazábal del Río, protocolo número 558, que fue
presentada en el Registro de la Propiedad de Madrid número 2 el día 10 de enero
de 2025, causando el asiento de presentación número 67 del Diario 2025, acompañada
de instancia privada firmada por doña Y. M. S. fechada el mismo día 10 de enero, se
cve: BOE-A-2025-13610
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 159
Jueves 3 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 88046
unánime de todos los interesados y del Registrador, o una providencia judicial que lo
ordene”.
El art. 217 LH recoge la necesidad de un acuerdo unánime de todos los interesados
para la rectificación, con la importante excepción de que el error resulte claro y evidente.
Aplicando ese precepto el Tribunal Supremo en Sentencia de 28 de febrero de 1999
señala que: “A sensu contrario si los errores de concepto de los asientos resultan
claramente de los mismos (...) la rectificación sigue pautas mucho más sencillas: no es
preciso reunir ese cónclave entre los particulares y el Registrador, ni tampoco acudir a la
autoridad jurisdiccional. Basta con que el registrador, como encargado de la oficina,
compruebe la equivocación padecida y la subsane mediante la oportuna diligencia. Esto
hubiera sido suficiente en su día, sin tener que provocar todo el estrépito judicial de la
acción ejercitada”.
También por esta vía se demuestra que, definido el carácter real de la facultad
reservada a mí, en calidad de donante, el mismo asiento mostrará la falta de inscripción
del derecho que debió ser inscrito. La presentación de la escritura que origina este
debate, sin necesidad de buscar un nuevo acuerdo entre los interesados, resuelve el
problema y la mención deberá ser inmediatamente cancelada.
Por todo ello y con base en los razonamientos anteriores,
Solicito se admita el presente escrito de recurso, junto con los documentos unidos al
mismo, contra la calificación de la registradora titular del Registro de la Propiedad
número 2 de Madrid y, previo el cumplimiento de los trámites legalmente previstos, se
dicte Resolución por la que se revoque la nota de calificación impugnada y se ordene la
inscripción íntegra de la escritura calificada en los términos arriba indicados.»
V
La registradora de la Propiedad emitió, con fecha 25 de marzo de 2025, el preceptivo
informe y elevó el expediente a esta Dirección General.
VI
El notario autorizante, con fecha 31 de mayo de 2025, emitió informe defendiendo,
resumidamente, que era errónea la constancia registral como mención de la reserva de
disponer; que la palabra «personal» no significaría otra cosa que la donante y sólo ella
se reservaba la facultad de disponer, pero sin perjuicio del carácter real de la reserva.
Además, la inscripción debería ajustarse a la voluntad de los otorgantes, y el haberse
inscrito sin incluir la reserva de la facultad de disponer en el acta de inscripción deja en
indefensión a los otorgantes pues debía haberse notificado conforme al artículo 19 bis de
la Ley Hipotecaria ofreciendo los recursos procedentes.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 639 del Código Civil; 1, 9, 19 bis, 29, 38, 98, 222.5.º y 326 de la
Ley Hipotecaria; 51, 252 y 434 del Reglamento Hipotecario; las Resoluciones de la
Dirección General de los Registros y del Notariado de 21 de marzo de 1947, 29 de mayo
de 1987, 13 de enero de 1995, 6 y 27 de abril de 2000, 17 de marzo y 19 de abril
de 2004, 20 de julio de 2006, 16 de enero y 26 de julio de 2007, 27 de mayo de 2009, 14
de junio de 2010, 25 de febrero y 25 de junio de 2015 y 8 de noviembre de 2018, y las
Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 27 de julio
de 2022 y 30 de julio y 6 de agosto de 2024.
1. Mediante escritura pública otorgada el día 16 de marzo de 2012 ante el notario
de Madrid, don Francisco Javier Gardeazábal del Río, protocolo número 558, que fue
presentada en el Registro de la Propiedad de Madrid número 2 el día 10 de enero
de 2025, causando el asiento de presentación número 67 del Diario 2025, acompañada
de instancia privada firmada por doña Y. M. S. fechada el mismo día 10 de enero, se
cve: BOE-A-2025-13610
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Núm. 159