Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-13610)
Resolución de 11 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 2 a rectificar una inscripción de donación para hacer constar la reserva por el donante de la facultad de disponer del bien donado.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 3 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 88036
b) A la vista de esa doctrina no es discutible que se trata de una donación especial
en la que el donatario adquiere el dominio de la cosa donada, si bien, una de las
facultades que lo integran, la facultad de disponer, se desgaja del derecho de propiedad
y configura un derecho autónomo del donante ejercitable erga omnes, como tal, de
naturaleza real e inscribible en el Registro de la Propiedad. Desde la perspectiva del
donatario, el ejercicio de la facultad de disposición es considerado como una condición
resolutoria de su adquisición.
II. La facultad reservada del donante.
a) Frente al principio tradicional del derecho francés (“donner et retenir ne vaut”) se
permite que el acuerdo de donación legitime la posible acción dispositiva del donante
con el efecto de privación de lo donado. El derecho reservado por el donante se integra
en el negocio de donación y configura de manera inescindible la posición jurídica de las
partes. Como en cualquier modalización de los efectos naturales del negocio jurídico, la
facultad reservada es un elemento esencial de la donación. El donante consiente en
donar los bienes porque es de su interés mantener la facultad de disponer de ellos y el
donatario sabe desde la aceptación que puede perder la propiedad de lo donado. Todo
esto es así porque así lo han querido las partes.
b) El acuerdo entre los otorgantes genera el derecho especial para el donante, sin
que ahora sea necesario entrar en la debatida cuestión de si se constituye por vía de
retención o supone la generación ex novo de un derecho para el donante. Lo que
importa es que el donante mantiene, con carácter exclusivo para él, la facultad de
disponer del bien donado. La vigencia del dominio del donatario, incluso la de los actos
dispositivos realizados por él, está pendiente del ejercicio/no ejercicio del derecho
reservado. El acto dispositivo del donante, de llegar a tener lugar, producirá la resolución
del dominio del donatario y la de los actos posteriores, por lo que la propiedad de este
último es caracterizada como sujeta a condición resolutoria. El adquirente del donante es
sucesor del mismo y no del donatario, y es al donante a quien únicamente corresponde
la contraprestación recibida por el acto dispositivo.
El poder de disposición solo puede tenerlo el donante y es intransmisible, como se
desprende del artículo 639 CC, que lo prevé solo para él e impone la extinción de la
facultad reservada a su fallecimiento al ordenar que a partir de ese momento los bienes
“pertenecerán” al donatario. Esto es, la facultad de disponer está vinculada al donante o,
lo que es lo mismo, es personal de él.
c) Como establece la Resolución de 6 de febrero de 2014: “En cuanto a la reserva
de la facultad de disponer por acto inter vivos, el poder de disposición es un elemento
esencial de la propiedad tal como resulta del artículo 348 de Código Civil y sólo puede
‘separarse’ de la misma en los casos expresamente admitidos por las leyes. Así ocurre
en el derecho común en la donación con reserva de la facultad de disponer del
artículo 639 del Código Civil, y en derecho gallego en el supuesto de pacto de mejora (no
es posible, por ejemplo, vender una finca a una persona y atribuir a otra el ‘ius
disponendi’). Pero aun en estos casos, esa ‘reserva’ que efectúa el donante o el
mejorante de la facultad de disponer está sujeta a estrictas limitaciones: sólo se puede
reservar a favor del transmitente del bien. pero no puede otorgarse a una tercera
persona, es intransmisible por actos inter vivos y mortis causa. faculta para disponer a
favor de un tercero pero nunca a favor del mejorante o del donante. etc..”.
Por su propia naturaleza, como elemento integrante del dominio (junto con la facultad
de goce y disfrute) el derecho de disponer de la cosa donada es ejercitable erga omnes,
no solo frente al donatario, sino también frente a los terceros que traigan su derecho de
este último. Si la facultad reservada es ejercitable, no solo frente al donatario, sino
también frente a posibles terceros, y puede suponer para el donatario la pérdida de su
dominio, es que el derecho reservado del donante, en la configuración que hace el
artículo 639 CC, tiene indiscutiblemente carácter real.
cve: BOE-A-2025-13610
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 159
Jueves 3 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 88036
b) A la vista de esa doctrina no es discutible que se trata de una donación especial
en la que el donatario adquiere el dominio de la cosa donada, si bien, una de las
facultades que lo integran, la facultad de disponer, se desgaja del derecho de propiedad
y configura un derecho autónomo del donante ejercitable erga omnes, como tal, de
naturaleza real e inscribible en el Registro de la Propiedad. Desde la perspectiva del
donatario, el ejercicio de la facultad de disposición es considerado como una condición
resolutoria de su adquisición.
II. La facultad reservada del donante.
a) Frente al principio tradicional del derecho francés (“donner et retenir ne vaut”) se
permite que el acuerdo de donación legitime la posible acción dispositiva del donante
con el efecto de privación de lo donado. El derecho reservado por el donante se integra
en el negocio de donación y configura de manera inescindible la posición jurídica de las
partes. Como en cualquier modalización de los efectos naturales del negocio jurídico, la
facultad reservada es un elemento esencial de la donación. El donante consiente en
donar los bienes porque es de su interés mantener la facultad de disponer de ellos y el
donatario sabe desde la aceptación que puede perder la propiedad de lo donado. Todo
esto es así porque así lo han querido las partes.
b) El acuerdo entre los otorgantes genera el derecho especial para el donante, sin
que ahora sea necesario entrar en la debatida cuestión de si se constituye por vía de
retención o supone la generación ex novo de un derecho para el donante. Lo que
importa es que el donante mantiene, con carácter exclusivo para él, la facultad de
disponer del bien donado. La vigencia del dominio del donatario, incluso la de los actos
dispositivos realizados por él, está pendiente del ejercicio/no ejercicio del derecho
reservado. El acto dispositivo del donante, de llegar a tener lugar, producirá la resolución
del dominio del donatario y la de los actos posteriores, por lo que la propiedad de este
último es caracterizada como sujeta a condición resolutoria. El adquirente del donante es
sucesor del mismo y no del donatario, y es al donante a quien únicamente corresponde
la contraprestación recibida por el acto dispositivo.
El poder de disposición solo puede tenerlo el donante y es intransmisible, como se
desprende del artículo 639 CC, que lo prevé solo para él e impone la extinción de la
facultad reservada a su fallecimiento al ordenar que a partir de ese momento los bienes
“pertenecerán” al donatario. Esto es, la facultad de disponer está vinculada al donante o,
lo que es lo mismo, es personal de él.
c) Como establece la Resolución de 6 de febrero de 2014: “En cuanto a la reserva
de la facultad de disponer por acto inter vivos, el poder de disposición es un elemento
esencial de la propiedad tal como resulta del artículo 348 de Código Civil y sólo puede
‘separarse’ de la misma en los casos expresamente admitidos por las leyes. Así ocurre
en el derecho común en la donación con reserva de la facultad de disponer del
artículo 639 del Código Civil, y en derecho gallego en el supuesto de pacto de mejora (no
es posible, por ejemplo, vender una finca a una persona y atribuir a otra el ‘ius
disponendi’). Pero aun en estos casos, esa ‘reserva’ que efectúa el donante o el
mejorante de la facultad de disponer está sujeta a estrictas limitaciones: sólo se puede
reservar a favor del transmitente del bien. pero no puede otorgarse a una tercera
persona, es intransmisible por actos inter vivos y mortis causa. faculta para disponer a
favor de un tercero pero nunca a favor del mejorante o del donante. etc..”.
Por su propia naturaleza, como elemento integrante del dominio (junto con la facultad
de goce y disfrute) el derecho de disponer de la cosa donada es ejercitable erga omnes,
no solo frente al donatario, sino también frente a los terceros que traigan su derecho de
este último. Si la facultad reservada es ejercitable, no solo frente al donatario, sino
también frente a posibles terceros, y puede suponer para el donatario la pérdida de su
dominio, es que el derecho reservado del donante, en la configuración que hace el
artículo 639 CC, tiene indiscutiblemente carácter real.
cve: BOE-A-2025-13610
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 159