Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-13610)
Resolución de 11 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 2 a rectificar una inscripción de donación para hacer constar la reserva por el donante de la facultad de disponer del bien donado.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 159

Jueves 3 de julio de 2025

Sec. III. Pág. 88037

No está de más recordar que en un supuesto semejante -no en su origen, pero sí en
el resultado, la RDGRN de 8 de noviembre de 2018 permitió la inscripción de la facultad
autónoma de disponer configurada como derecho real atípico por vía de donación.
La cláusula de reserva de la facultad de disponer en la escritura de donación.

a) Examinada en general la figura de la donación con reserva de la facultad de
disponer y la naturaleza jurídica de la facultad reservada, procede analizar lo convenido
en la escritura de donación a la vista del contenido de la nota de calificación que genera
este recurso.
La nota de calificación parece excluir el carácter real del derecho reservado por la
donante, Esta afirmación se fundamenta en que el único dato que proporciona su lectura
es que, a juicio de la registradora, la donante se reservó “como derecho personal” la
facultad de enajenar el bien donado y se relacionó en la inscripción “como una mención
sin trascendencia registral alguna y, como tal, no se hizo constar en el acta de
inscripción”. Debe llamarse la atención sobre el hecho de que, a pesar de tratarse de una
cuestión esencial para la eficacia de la donación, no existe razonamiento alguno que
justifique la decisión adoptada.
b) Con la única referencia de las expresiones de la nota que han sido transcritas al
principio. parece que el término “personal” se ha asimilado a “obligacional”, por lo que se
entiende que se excluye el carácter real de la cláusula debatida y, en consecuencia, su
asiento en el Registro como limitación de la titularidad dominical del donatario.
Seguidamente se rebate esta calificación.
Siendo evidente que la intención de los otorgantes fue que la reserva de la facultad
de disponer tuviera eficacia erga omnes, nos situamos ante una cuestión de
interpretación de los términos en que está redactada la cláusula, que procede resolver
mediante la aplicación de los criterios generales.
En este punto es obligado atender a la doctrina del Tribunal Supremo que ordena la
prevalencia de la interpretación literal sobre los demás medios de interpretación.
c) Según la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de abril de 2015: “...el sentido
literal como criterio hermenéutico, es el presupuesto inicial, en cuanto que constituye el
punto de partida desde el que se atribuye sentido a las declaraciones realizadas. se
indaga la concreta intención de los contratantes y se ajusta o delimita el propósito
negocial proyectado en el contrato.”. En el mismo sentido la RDGRN de 3 de marzo
de 2007: “...es igualmente cierto que en la calificación registral de los títulos que
contengan negocios jurídicos como el referido en el presente expediente, el Registrador
habrá de tener en cuenta no solo la simple y pura literalidad de los términos empleados.
sino también la intención evidente de los otorgantes repelada en el negocio
documentado. la valoración global de sus cláusulas y su inteligencia en el sentido más
adecuado para que produzcan efecto (cfr. artículos 1281, 1284 y 1285 del Código Civil).”.
Desde esta perspectiva, acudiendo a los criterios de interpretación gramatical, la primera
acepción que se encuentra en el Diccionario de la Lengua Española del término “personal” es
la siguiente: “Perteneciente a la persona o propio o particular de ella”. Lo fundamental de esta
acepción -que es la que más se ajusta al texto debatido (art. 1.286 CC)- es que resalta la
vinculación de algo con la persona que es su titular. Hay una conexión de una persona con
algo que le pertenece. Lejos de resultar equívoca, es la mejor forma, la más natural y al alcance
del público en general para expresar esa unión íntima entre el objeto y su titular.
d) Trasladando este significado a la cláusula debatida, está claro que lo único que
se ha querido expresar es que la facultad reservada pertenece solo a mí, en calidad de
donante, como derecho vinculado de manera exclusiva a mi persona (“propio o particular
de ella”). Otra es “la intención evidente” de los otorgantes (art. 1.281 CC). En definitiva,
se quiere aplicar al caso concreto la misma caracterización de la facultad de disponer
que se desprende del artículo 639 CC, como ha sido expuesta en el apartado anterior
(DGRN de 6 de febrero de 2014).
Esta acepción del adjetivo “personal” no es en absoluto extraño al campo de los
derechos reales. Baste recordar aquí la categoría de las servidumbres personales.

cve: BOE-A-2025-13610
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III.