Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-13610)
Resolución de 11 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 2 a rectificar una inscripción de donación para hacer constar la reserva por el donante de la facultad de disponer del bien donado.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 3 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 88038
También se caracterizan de esta forma -como derechos personales o personalísimos- los
derechos de usufructo, uso y habitación, precisamente, para destacar la vinculación que
existe con la persona de su titular, de igual forma que ocurre con la cláusula sobre la que
ahora se debate.
e) Entender de otra manera la expresión “personal” conduce a conclusiones
absurdas. Cabe preguntarse: ¿si no se hubiera empleado la palabra “personal” la
facultad reservada sí sería inscribible como limitación del dominio?; ¿si se hubiesen
empleado otras palabras o frases absolutamente equivalentes en su significado sí sería
inscribible -por ejemplo: “se reserva para sí” o “se reserva ella sola con carácter
vitalicio”-?; ¿de haberse empleado el grado superlativo (“personalísimo”) sí se habría
inscrito el derecho? -el grado superlativo potencia al máximo la cualidad del adjetivo,
pero no modifica su significado: lo “personalísimo” también es “personal”; ¿de qué otra
manera se puede expresar con más claridad y concisión la conexión del derecho
reservado con la persona del donante (cfr. art. 148 RN)? Aplicando el mismo criterio de
la registradora ¿cómo se inscribe una servidumbre declarada expresamente “personal”?;
¿se aplicarán las mismas conclusiones a la escritura de donación en que el donante se
reserve “el usufructo personal y vitalicio” de la finca donada?; esto mismo se puede
aplicar a la constitución de una opción...
(Aunque no es objeto de impugnación, es llamativo el esfuerzo que hace la nota de
calificación sustitutoria para justificar la exclusión del término “personal”, probablemente
en la misma línea interpretativa de la nota de calificación que ahora se discute,
sugiriendo el empleo de otros circunloquios que, de manera más alambicada, conducen
exactamente al mismo significado).
Como dice la STS de 17 de abril de 2015: “...Cuando los términos son claros y no
dejan duda alguna sobre la intención de los contratantes. la interpretación literal no sólo
es el punto de partida sino también el de llegada del fenómeno interpretativo, e impide
que, con el pretexto de la labor interpretativa se pueda modificar una declaración que
realmente resulta clara precisa. A ello responde la regla de interpretación contenida en el
párrafo primero del art. 1281 CC (“si los términos de un contrato son claros y no dejan
duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas”).
Pero, en otro caso, la interpretación literal también contribuye a mostrar que el
contrato por su falta de claridad, por la existencia de contradicciones o vacíos, o por la
propia conducta de los contratantes, contiene disposiciones interpretables, de suerte que
la labor de interpretación debe seguir su curso, con los criterios hermenéuticos a su
alcance (arts. 1282 - 1289 CC), para poder dotar a aquellas disposiciones de un sentido
acorde con la intención realmente querida por las partes y con lo dispuesto
imperativamente en el orden contractual.”
f) Es evidente que la voluntad de los otorgantes se concreta, ante todo, en que el
donante pueda disponer libremente de la cosa donada. Conviene pararse en la falta de
lógica y en los resultados injustos y, a la postre, contrarios a la intención evidente de los
otorgantes, a que conduce la interpretación de la registradora. Aunque teóricamente es
admisible una modalización convencional sobre el ejercicio del poder de disposición con
carácter personal, entendiéndolo como una relación obligacional entre donante y
donatario -recordemos las disposiciones modales (art. 797 CC)- (por ejemplo,
estableciendo tiempos, límites o motivos que causalicen el ejercicio de la facultad
dispositiva por parte de su titular), si se analizan con algo de detalle las consecuencias
que se derivan, se puede comprobar su inadaptación al caso. Entendida de esta forma la
facultad reservada, el donante solo tendrá acción frente al donatario para compelerle al
cumplimiento de lo convenido.
Aquí es irrefutable que será solo el donatario quien detente el poder real de disponer de la
cosa, por lo que el acto de disposición requerirá inexcusablemente su concurso. Es más, en
realidad, el único que lo tiene es él, de manera que, desde el punto de vista de la eficacia del
negocio jurídico de disposición, la presencia del donante puede considerarse irrelevante -salvo
en lo que sea necesario para el cumplimiento de lo pactado-. De no prestar el donatario su
consentimiento cuando sea requerido para ello, al donante solo le quedará la posibilidad de
cve: BOE-A-2025-13610
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Núm. 159
Jueves 3 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 88038
También se caracterizan de esta forma -como derechos personales o personalísimos- los
derechos de usufructo, uso y habitación, precisamente, para destacar la vinculación que
existe con la persona de su titular, de igual forma que ocurre con la cláusula sobre la que
ahora se debate.
e) Entender de otra manera la expresión “personal” conduce a conclusiones
absurdas. Cabe preguntarse: ¿si no se hubiera empleado la palabra “personal” la
facultad reservada sí sería inscribible como limitación del dominio?; ¿si se hubiesen
empleado otras palabras o frases absolutamente equivalentes en su significado sí sería
inscribible -por ejemplo: “se reserva para sí” o “se reserva ella sola con carácter
vitalicio”-?; ¿de haberse empleado el grado superlativo (“personalísimo”) sí se habría
inscrito el derecho? -el grado superlativo potencia al máximo la cualidad del adjetivo,
pero no modifica su significado: lo “personalísimo” también es “personal”; ¿de qué otra
manera se puede expresar con más claridad y concisión la conexión del derecho
reservado con la persona del donante (cfr. art. 148 RN)? Aplicando el mismo criterio de
la registradora ¿cómo se inscribe una servidumbre declarada expresamente “personal”?;
¿se aplicarán las mismas conclusiones a la escritura de donación en que el donante se
reserve “el usufructo personal y vitalicio” de la finca donada?; esto mismo se puede
aplicar a la constitución de una opción...
(Aunque no es objeto de impugnación, es llamativo el esfuerzo que hace la nota de
calificación sustitutoria para justificar la exclusión del término “personal”, probablemente
en la misma línea interpretativa de la nota de calificación que ahora se discute,
sugiriendo el empleo de otros circunloquios que, de manera más alambicada, conducen
exactamente al mismo significado).
Como dice la STS de 17 de abril de 2015: “...Cuando los términos son claros y no
dejan duda alguna sobre la intención de los contratantes. la interpretación literal no sólo
es el punto de partida sino también el de llegada del fenómeno interpretativo, e impide
que, con el pretexto de la labor interpretativa se pueda modificar una declaración que
realmente resulta clara precisa. A ello responde la regla de interpretación contenida en el
párrafo primero del art. 1281 CC (“si los términos de un contrato son claros y no dejan
duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas”).
Pero, en otro caso, la interpretación literal también contribuye a mostrar que el
contrato por su falta de claridad, por la existencia de contradicciones o vacíos, o por la
propia conducta de los contratantes, contiene disposiciones interpretables, de suerte que
la labor de interpretación debe seguir su curso, con los criterios hermenéuticos a su
alcance (arts. 1282 - 1289 CC), para poder dotar a aquellas disposiciones de un sentido
acorde con la intención realmente querida por las partes y con lo dispuesto
imperativamente en el orden contractual.”
f) Es evidente que la voluntad de los otorgantes se concreta, ante todo, en que el
donante pueda disponer libremente de la cosa donada. Conviene pararse en la falta de
lógica y en los resultados injustos y, a la postre, contrarios a la intención evidente de los
otorgantes, a que conduce la interpretación de la registradora. Aunque teóricamente es
admisible una modalización convencional sobre el ejercicio del poder de disposición con
carácter personal, entendiéndolo como una relación obligacional entre donante y
donatario -recordemos las disposiciones modales (art. 797 CC)- (por ejemplo,
estableciendo tiempos, límites o motivos que causalicen el ejercicio de la facultad
dispositiva por parte de su titular), si se analizan con algo de detalle las consecuencias
que se derivan, se puede comprobar su inadaptación al caso. Entendida de esta forma la
facultad reservada, el donante solo tendrá acción frente al donatario para compelerle al
cumplimiento de lo convenido.
Aquí es irrefutable que será solo el donatario quien detente el poder real de disponer de la
cosa, por lo que el acto de disposición requerirá inexcusablemente su concurso. Es más, en
realidad, el único que lo tiene es él, de manera que, desde el punto de vista de la eficacia del
negocio jurídico de disposición, la presencia del donante puede considerarse irrelevante -salvo
en lo que sea necesario para el cumplimiento de lo pactado-. De no prestar el donatario su
consentimiento cuando sea requerido para ello, al donante solo le quedará la posibilidad de
cve: BOE-A-2025-13610
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Núm. 159