Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-13610)
Resolución de 11 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 2 a rectificar una inscripción de donación para hacer constar la reserva por el donante de la facultad de disponer del bien donado.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 159

Jueves 3 de julio de 2025

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reclamar frente a él por los medios -convencionales o legales- previstos para el incumplimiento
de las obligaciones.
La primera consecuencia que deriva de esta forma de entender la relación es que el
donante no tiene la facultad de disponer, sino solo un derecho ejercitable frente al donatario
para compelerle a la disposición de la cosa de cumplirse las condiciones convenidas. Esta
forma de entender la cláusula resulta contradictoria con el propósito expresamente declarado
por los otorgantes, que permite al donante ejercitar la facultad reservada “sin necesidad de
alegar motivo o causa alguna”. Se produce una contradicción que conduce al absurdo: la
donante puede disponer de la cosa sin limitaciones, pero para hacerlo, teniendo que contar
con las donatarias. No puede disponer si las donatarias no quieren, por lo que el resultado es
que no puede disponer libremente. El poder de disposición se tiene o no se tiene, pero no se
puede tener solo frente a una o varias personas. Prácticamente, con la interpretación de la
registradora, me he visto, en calidad de donante, privada de la facultad de disponer. La
reserva de la facultad de disponer se ha convertido en el derecho único de las donatarias de
decidir si el acto de disposición se llevará a término o no. Si se hubiera pretendido convenir
una relación obligacional entre donante y donatarias, habría sido necesaria una regulación
detallada de las respectivas posiciones de las partes, con previsión al menos, entre otras
cuestiones, de los requisitos para el ejercicio del derecho por parte del donante y de las
posibles consecuencias del incumplimiento del donatario -como es usual en las cláusulas
testamentarias modales o en las disposiciones contractuales de naturaleza semejante-. Como
es habitual en las escrituras que recogen este tipo de donación, en la que genera este debate
se ha optado por hacer una referencia estricta a la reserva de la facultad dispositiva,
evidentemente, porque la aplicación de la normativa típica del artículo 639 CC., con su
desarrollo jurisprudencial y doctrinal, colma el régimen jurídico aplicable, sin necesidad de
más complementos. Con la interpretación de la registradora todo esto queda en el aire y cabe
preguntarse, desde este punto de vista, si ese vacío no justifica la decisión de suspender la
inscripción.
Como conclusión de los razonamientos anteriores, es claro que la escritura de
donación configura una facultad de disposición de la donante con apoyo en el
artículo 639 CC, con eficacia erga omnes, por lo que, frente a lo que se dice en la nota
de calificación, es inscribible en el Registro de la Propiedad, sin que sea necesario hacer
ninguna aclaración. modificación o rectificación de la escritura pública que documenta la
donación.
En todo caso, se considera que, desde la perspectiva registral, el proceder más
sensato, de haber existido dudas sobre este extremo esencial de la escritura, hubiera
sido no inscribir y suspender la calificación pidiendo aclaración sobre el contenido de la
cláusula. Sobre esto se volverá más adelante al examinar la calificación.
IV.

Perspectiva registral.

Examinada la vertiente sustantiva, procede detenerse en la registral. Son varias las
cuestiones que procede analizar, concretamente, el contenido de la nota de despacho
del documento, la calificación de la registradora, el contenido de asiento practicado y,
finalmente, las posibilidades de inscribir el título.
La nota de despacho del título.

Antes de entrar en el examen de la nota de calificación que origina este recurso, no
puede dejarse de lado el contenido de la preceptiva nota que la registradora extiende al
pie del título más arriba transcrita-. En ella se limita a informar de la práctica de la
inscripción del dominio a favor de las donatarias, con omisión de cualquier referencia a la
facultad de disponer reservada por la donante.
Teniendo en cuenta que esta omisión parece responder a la idea que la registradora
tiene sobre la facultad reservada por la donante, -esto solo se puede comprobar con la
nota informativa y con la segunda calificación-, se considera que esta forma de proceder
contraviene lo dispuesto en el artículo 434 RH (“Cuando la suspensión o denegación

cve: BOE-A-2025-13610
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