Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-13612)
Resolución de 11 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil XX de Madrid, por la que se rechaza el depósito de cuentas de una sociedad correspondiente al ejercicio 2023.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 3 de julio de 2025

Sec. III. Pág. 88062

que el registrador de la Propiedad no emita calificación hasta que la situación del
contenido del Registro sea definitiva (vid. artículo 18 de la Ley Hipotecaria). Este mismo
esquema de cosas se reproduce en el ámbito del Registro Mercantil sin que la particular
existencia de más de un Libro Diario altere el principio general del artículo 18.4 del
Código de Comercio dada la coordinación prevista en el ordenamiento (vid. artículos 23,
29, 80 y 358.2 del Reglamento del Registro Mercantil).
3. El mismo razonamiento se produce cuando como consecuencia de la suspensión
del procedimiento de designación de auditor a instancia de la minoría por existencia de
litispendencia civil, existe una indeterminación sobre cual haya de ser la situación
registral, indeterminación que impide al registrador Mercantil pronunciarse hasta que
devenga definitiva (cfr. artículo 18 del Código de Comercio), pues hasta ese momento no
existirá certeza sobre si el depósito ha de realizarse o no con acompañamiento del
oportuno informe de verificación contable.
Esta Dirección General ha reiterado, en sede de procedimiento de designación de
auditor por solicitud de la minoría (cfr. artículo 265.2 de la Ley de Sociedades de Capital),
que el registrador debe suspender el ejercicio de su competencia si se le acredita
debidamente que la cuestión que constituye el objeto del expediente está siendo objeto
de conocimiento por los tribunales de Justicia.
Así lo ha reiterado esta Dirección General (cfr. Resoluciones de 22 de septiembre
de 2012, 13 de mayo y 20 de diciembre de 2013, 31 de enero, 5 de agosto, 1 de octubre
y 10 de diciembre de 2014 y 20 de marzo de 2019, entre las más recientes), cuando
afirma que procede la suspensión del procedimiento cuando se está discutiendo en vía
judicial la legitimación del socio promotor en cuanto constituye la base sobre la que se
ejercita el derecho (bien porque se discuta su condición de socio, bien porque se discuta
el porcentaje de participación en el capital social, bien para discutir si el solicitante es
titular de participaciones concretas, bien de un porcentaje sobre un conjunto de ella o
bien por cualquier otro motivo relevante). El hecho de que el conocimiento de la cuestión
debatida este siendo ejercitada por los tribunales impide que esta Dirección General se
pronuncie en tanto no exista una resolución judicial firme al respecto.
Así lo entiende hoy expresamente la Ley 15/2015, de 2 julio, de la Jurisdicción
Voluntaria, cuando afirma en su artículo 6.3: «Se acordará la suspensión del expediente
cuando se acredite la existencia de un proceso jurisdiccional contencioso cuya
resolución pudiese afectarle, debiendo tramitarse el incidente de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil».
4. Esta es la situación ante la que se encuentra el registrador Mercantil al tiempo de
emitir su calificación sobre la solicitud de depósito de las cuentas anuales por lo que no
procede sino la desestimación del recurso con confirmación de la resolución del
registrador. Todo ello en el bien entendido que no puede entenderse como una
denegación de depósito sino como una calificación de suspensión condicionada a las
resultas del expediente de designación de auditor y al contenido que resulte del Registro
Mercantil, de conformidad con la normativa expuesta y la doctrina que de la misma ha
elaborado esta Dirección General.
Ciertamente la dilación del procedimiento conlleva una situación de incertidumbre de
la que pueden resultar situaciones no deseadas, pero ello es consecuencia de la
aplicación de las normas de salvaguarda de nuestro ordenamiento y de la necesidad de
que los pronunciamientos del Registro se fundamenten en situaciones ciertas habida
cuenta de los fuertes efectos que de los mismos se derivan (cfr. artículo 20 del Código de
Comercio).
5. Este Centro Directivo no puede pronunciarse sobre los particulares del
expediente de designación de auditor tal y como pretende el recurrente. Es continua
doctrina de esta Dirección General (basada en el contenido del artículo 326 de la Ley
Hipotecaria y en la doctrina de nuestro Tribunal Supremo, Sentencia de 22 de mayo
de 2000), que el objeto del expediente de recurso contra calificaciones de los
registradores de la Propiedad es exclusivamente la determinación de si la calificación es
o no ajustada a Derecho.

cve: BOE-A-2025-13612
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Núm. 159