Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-13613)
Resolución de 11 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación negativa de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 39, por la que se suspende la inscripción de la participación indivisa de una finca registral por título de compra.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 3 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 88069
Existe, sin embargo, en este supuesto, una particularidad, y es que parte de la finca
objeto del expediente ha sido expropiada, estando presentado en el Registro el título
formalizado por la Administración expropiante, en el que solicita que se proceda a la
segregación de la porción expropiada y su inscripción como bien demanial de la
Administración General del Estado, afecto al Ministerio de Transportes.
La exigencia de escritura pública para la segregación que exige, con carácter
general, el artículo 50 del Reglamento Hipotecario, se exceptúa en el caso de
expropiación, en el que es título inscribible la certificación administrativa del acto en que
se efectúe la segregación y se describa la porción segregada con las circunstancias
exigidas por la legislación hipotecaria, si bien, tras la reforma de la Ley 13/2015, de 24
de junio, a dicho título será imprescindible acompañar la representación gráfica
georreferenciada de la finca para su inscripción. Así resulta de los artículos 9.b) y 206.5
de la Ley Hipotecaria y 32 del Reglamento Hipotecario.
Esta exigencia de representación gráfica georreferenciada, en el supuesto de
expropiación, se limita a la parcela o parcelas expropiadas, lo que supone una excepción
a la doctrina reiterada de este Centro Directivo, que exige, en los casos de segregación,
representación gráfica tanto de la finca segregada como de la finca resto, y se justifica
por el trato favorable que se dispensa al título expropiatorio, siempre que se trate de
cuestiones accesorias y no esenciales de la inscripción. Y como reconoció la Resolución
de 8 de octubre de 2012 en relación con el artículo 32.6.ª del Reglamento Hipotecario,
este trato favorable también permite la inscripción de la segregación de la porción
expropiada a pesar de que el título no contenga la descripción la finca resto.
El trato favorable que debe dispensarse al título de expropiación en la calificación
registral para facilitar su inscripción debe enlazarse con el principio de protección del
dominio público que los Registradores deben observar en el ejercicio de su cargo, tanto
el inscrito como el no inscrito; principio defendido reiteradamente por este Centro
Directivo, y reforzado por la Ley Hipotecaria expresamente en varios preceptos, tales
como el 9, 199 o el 205, que imponen la denegación de la inscripción si el registrador
tuviera dudas fundadas de la posible invasión o coincidencia con el dominio público,
aunque no esté inmatriculado.
En definitiva, la calificación de los títulos de expropiación y la de los documentos
notariales están presididos por principios distintos, pues en los primeros concurren
razones de interés general y afectan con frecuencia a bienes demaniales, que tienen un
régimen jurídico especial conforme al artículo 132 de la Constitución, de inalienabilidad,
imprescriptibilidad e inembargabilidad, que deben prevalecer sobre los intereses
privados de los particulares. Y ello, aunque ello pueda implicar, ocasionalmente, imponer
al particular obligaciones o exigencias que, de no estar involucrada la Administración, no
estaría obligado a colmar.
Así lo reflejan los artículos 98 y 99 del Reglamento Hipotecario, que regulan el
ámbito de la calificación registral de los documentos notariales y administrativos, y para
efectuar dicha calificación, el artículo 18 de la Ley Hipotecaria permite al Registrador
emplear, entre otros medios «los asientos del Registro», tanto los del Libro de
Inscripciones como los del Libro Diario.
3. En este caso, con ocasión de la expropiación parcial de la finca 3.979, una parte
de ella fue segregada para su incorporación al Proyecto (…). Para ello, la Administración
expropiante aporta exclusivamente la representación gráfica de la porción segregada,
que es la que adquiere y que pasa a formar parte del dominio público viario. Pero, dado
que la segregación está de hecho formalizada, la sociedad vendedora sólo continúa
siendo propietaria de la finca resto, esto es, la parte no expropiada; y, esta sociedad,
como titular registral de la finca, habrá sido parte en el expediente de expropiación,
conforme a los artículos 3, 4 y 5 de la Ley sobre expropiación forzosa. Y por ello tiene
razón el notario en su escrito de recurso, cuando dice que «cabe pensar que ni el
vendedor ni el comprador quisieron vender dicho tramo» (el tramo expropiado). Es
evidente entonces que, conociendo la sociedad vendedora la existencia de la
expropiación y la parte de finca a la que afectaba, la compraventa formalizada tiene por
cve: BOE-A-2025-13613
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 159
Jueves 3 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 88069
Existe, sin embargo, en este supuesto, una particularidad, y es que parte de la finca
objeto del expediente ha sido expropiada, estando presentado en el Registro el título
formalizado por la Administración expropiante, en el que solicita que se proceda a la
segregación de la porción expropiada y su inscripción como bien demanial de la
Administración General del Estado, afecto al Ministerio de Transportes.
La exigencia de escritura pública para la segregación que exige, con carácter
general, el artículo 50 del Reglamento Hipotecario, se exceptúa en el caso de
expropiación, en el que es título inscribible la certificación administrativa del acto en que
se efectúe la segregación y se describa la porción segregada con las circunstancias
exigidas por la legislación hipotecaria, si bien, tras la reforma de la Ley 13/2015, de 24
de junio, a dicho título será imprescindible acompañar la representación gráfica
georreferenciada de la finca para su inscripción. Así resulta de los artículos 9.b) y 206.5
de la Ley Hipotecaria y 32 del Reglamento Hipotecario.
Esta exigencia de representación gráfica georreferenciada, en el supuesto de
expropiación, se limita a la parcela o parcelas expropiadas, lo que supone una excepción
a la doctrina reiterada de este Centro Directivo, que exige, en los casos de segregación,
representación gráfica tanto de la finca segregada como de la finca resto, y se justifica
por el trato favorable que se dispensa al título expropiatorio, siempre que se trate de
cuestiones accesorias y no esenciales de la inscripción. Y como reconoció la Resolución
de 8 de octubre de 2012 en relación con el artículo 32.6.ª del Reglamento Hipotecario,
este trato favorable también permite la inscripción de la segregación de la porción
expropiada a pesar de que el título no contenga la descripción la finca resto.
El trato favorable que debe dispensarse al título de expropiación en la calificación
registral para facilitar su inscripción debe enlazarse con el principio de protección del
dominio público que los Registradores deben observar en el ejercicio de su cargo, tanto
el inscrito como el no inscrito; principio defendido reiteradamente por este Centro
Directivo, y reforzado por la Ley Hipotecaria expresamente en varios preceptos, tales
como el 9, 199 o el 205, que imponen la denegación de la inscripción si el registrador
tuviera dudas fundadas de la posible invasión o coincidencia con el dominio público,
aunque no esté inmatriculado.
En definitiva, la calificación de los títulos de expropiación y la de los documentos
notariales están presididos por principios distintos, pues en los primeros concurren
razones de interés general y afectan con frecuencia a bienes demaniales, que tienen un
régimen jurídico especial conforme al artículo 132 de la Constitución, de inalienabilidad,
imprescriptibilidad e inembargabilidad, que deben prevalecer sobre los intereses
privados de los particulares. Y ello, aunque ello pueda implicar, ocasionalmente, imponer
al particular obligaciones o exigencias que, de no estar involucrada la Administración, no
estaría obligado a colmar.
Así lo reflejan los artículos 98 y 99 del Reglamento Hipotecario, que regulan el
ámbito de la calificación registral de los documentos notariales y administrativos, y para
efectuar dicha calificación, el artículo 18 de la Ley Hipotecaria permite al Registrador
emplear, entre otros medios «los asientos del Registro», tanto los del Libro de
Inscripciones como los del Libro Diario.
3. En este caso, con ocasión de la expropiación parcial de la finca 3.979, una parte
de ella fue segregada para su incorporación al Proyecto (…). Para ello, la Administración
expropiante aporta exclusivamente la representación gráfica de la porción segregada,
que es la que adquiere y que pasa a formar parte del dominio público viario. Pero, dado
que la segregación está de hecho formalizada, la sociedad vendedora sólo continúa
siendo propietaria de la finca resto, esto es, la parte no expropiada; y, esta sociedad,
como titular registral de la finca, habrá sido parte en el expediente de expropiación,
conforme a los artículos 3, 4 y 5 de la Ley sobre expropiación forzosa. Y por ello tiene
razón el notario en su escrito de recurso, cuando dice que «cabe pensar que ni el
vendedor ni el comprador quisieron vender dicho tramo» (el tramo expropiado). Es
evidente entonces que, conociendo la sociedad vendedora la existencia de la
expropiación y la parte de finca a la que afectaba, la compraventa formalizada tiene por
cve: BOE-A-2025-13613
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Núm. 159