Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-13611)
Resolución de 11 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de El Puerto de Santa María n.º 2, por la que se suspende la inscripción de declaración de obra nueva terminada, puesto que la georreferenciación de la finca invade un camino público y una finca colindante, exigiendo la aportación de una georreferenciación alternativa que respete la delimitación del citado camino y de la finca colindante.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 3 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 88057
Además, en la Resolución de 6 de septiembre de 2016, se razonó que era precisa
una comparación geométrica espacial acerca de dónde está exactamente ubicada la
edificación, poniendo en relación dicha ubicación con la delimitación geográfica de la
finca.
5. En el presente caso, sentada la necesidad de la previa inscripción de la
georreferenciación de la finca, para poder comprobar que la georreferenciación de la
obra que se declara se ubique íntegramente dentro de aquélla, lo cual a su vez conlleva
la necesidad de la tramitación del procedimiento del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, la
registradora alega como causa para no tramitarlo la invasión del dominio público, según
le resulta de la apreciación visual de la ortofoto.
Ahora bien, como declaró la Resolución de 5 de abril de 2022, debe el registrador
aclarar en su nota de calificación negativa si tal supuesta invasión del dominio público
deriva del contraste, en la aplicación gráfica registral, entre la georreferenciación
aportada y la capa gráfica que contenga el deslinde formalmente aprobado de tal
dominio público, o si simplemente deriva de una apreciación visual al contrastar la
georreferenciación aportada con la capa de la ortofotografía; pues, de hallarnos ante
este segundo supuesto, lo que debe hacer el registrador es iniciar el procedimiento del
artículo 199 de la Ley Hipotecaria, con la pertinente notificación a la Administración titular
del terreno supuestamente invadido, para que, con sus alegaciones, puedan
desvanecerse o confirmarse las dudas del registrador. Y es que, como declaró la
Resolución de esta Dirección General de 25 de abril de 2024, las objeciones del
registrador, expuestas al inicio del expediente para impedir su tramitación, han de ser de
tal entidad que, previsiblemente, no puedan solventarse durante su desarrollo. De no ser
así, el expediente ha de continuar; todo ello sin perjuicio de la calificación que finalmente
proceda a la vista de lo actuado.
Si atendemos, además, a la doctrina de las Resoluciones de 20 de julio de 2018 y 31
de julio de 2020, en la cual esta Dirección General declaró que si el registrador expresa
sus dudas al inicio del procedimiento, pero en ese momento no ha habido un
pronunciamiento de la Administración, lo que debe hacerse es seguir adelante con la
tramitación del expediente requiriendo la intervención en éste de la Administración, para,
una vez concluido, y a la vista de lo actuado, calificar la existencia o no de la invasión.
Aplicada al presente expediente significa que el registrador ha de tramitar el mismo y
notificar al Ayuntamiento para que, en su caso, alegue lo que a su derecho convenga
sobre la invasión de la calle. En el mismo sentido, la Resolución de 25 de abril de 2024
declaró que el mero indicio o sospecha del registrador acerca de la invasión del dominio
público no puede ser determinante para impedir la inscripción, si la Administración no ha
tenido la oportunidad de pronunciarse en el expediente correspondiente.
6. Y esta misma conclusión es aplicable a la supuesta invasión de finca colindante
por el este, puesto que, por una parte, el registrador ni siquiera habla de invasión de
finca registral alguna, sino tan sólo de «finca colindante» por el este, lo cual hace
suponer que se refiere a la simple apreciación visual de la ortofotografía. Por tanto, no
hallándonos ante el supuesto de invasión de finca registral concreta, y, aunque fuera tal
caso, no estando su georreferenciación inscrita, no puede presumirse que tal finca tenga
una precisa ubicación y delimitación geográfica conforme a los artículos 10 y 38 de la
Ley Hipotecaria que impidiera, por razón del principio de prioridad registral, tramitar
siquiera un procedimiento de georreferenciación de finca registral.
Por lo tanto, no estamos ante uno de los supuestos de denegación automática de la
tramitación del expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, sino que lo procedente
es tramitar el mismo con citación a quien el registrador pueda intuir ser el titular
extrarregistral de tal finca colindante, para que pueda alegar lo que a su derecho
convenga, pues esta duda de la registradora puede disiparse o confirmarse con la
actuación del referido colindante tras su notificación, con la consiguiente calificación a la
vista de la tramitación del expediente.
Por todo lo razonado, esta Dirección General ha acordado estimar parcialmente el
recurso y revocar la nota de calificación, pero sólo en cuanto ésta deniega el inicio del
cve: BOE-A-2025-13611
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 159
Jueves 3 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 88057
Además, en la Resolución de 6 de septiembre de 2016, se razonó que era precisa
una comparación geométrica espacial acerca de dónde está exactamente ubicada la
edificación, poniendo en relación dicha ubicación con la delimitación geográfica de la
finca.
5. En el presente caso, sentada la necesidad de la previa inscripción de la
georreferenciación de la finca, para poder comprobar que la georreferenciación de la
obra que se declara se ubique íntegramente dentro de aquélla, lo cual a su vez conlleva
la necesidad de la tramitación del procedimiento del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, la
registradora alega como causa para no tramitarlo la invasión del dominio público, según
le resulta de la apreciación visual de la ortofoto.
Ahora bien, como declaró la Resolución de 5 de abril de 2022, debe el registrador
aclarar en su nota de calificación negativa si tal supuesta invasión del dominio público
deriva del contraste, en la aplicación gráfica registral, entre la georreferenciación
aportada y la capa gráfica que contenga el deslinde formalmente aprobado de tal
dominio público, o si simplemente deriva de una apreciación visual al contrastar la
georreferenciación aportada con la capa de la ortofotografía; pues, de hallarnos ante
este segundo supuesto, lo que debe hacer el registrador es iniciar el procedimiento del
artículo 199 de la Ley Hipotecaria, con la pertinente notificación a la Administración titular
del terreno supuestamente invadido, para que, con sus alegaciones, puedan
desvanecerse o confirmarse las dudas del registrador. Y es que, como declaró la
Resolución de esta Dirección General de 25 de abril de 2024, las objeciones del
registrador, expuestas al inicio del expediente para impedir su tramitación, han de ser de
tal entidad que, previsiblemente, no puedan solventarse durante su desarrollo. De no ser
así, el expediente ha de continuar; todo ello sin perjuicio de la calificación que finalmente
proceda a la vista de lo actuado.
Si atendemos, además, a la doctrina de las Resoluciones de 20 de julio de 2018 y 31
de julio de 2020, en la cual esta Dirección General declaró que si el registrador expresa
sus dudas al inicio del procedimiento, pero en ese momento no ha habido un
pronunciamiento de la Administración, lo que debe hacerse es seguir adelante con la
tramitación del expediente requiriendo la intervención en éste de la Administración, para,
una vez concluido, y a la vista de lo actuado, calificar la existencia o no de la invasión.
Aplicada al presente expediente significa que el registrador ha de tramitar el mismo y
notificar al Ayuntamiento para que, en su caso, alegue lo que a su derecho convenga
sobre la invasión de la calle. En el mismo sentido, la Resolución de 25 de abril de 2024
declaró que el mero indicio o sospecha del registrador acerca de la invasión del dominio
público no puede ser determinante para impedir la inscripción, si la Administración no ha
tenido la oportunidad de pronunciarse en el expediente correspondiente.
6. Y esta misma conclusión es aplicable a la supuesta invasión de finca colindante
por el este, puesto que, por una parte, el registrador ni siquiera habla de invasión de
finca registral alguna, sino tan sólo de «finca colindante» por el este, lo cual hace
suponer que se refiere a la simple apreciación visual de la ortofotografía. Por tanto, no
hallándonos ante el supuesto de invasión de finca registral concreta, y, aunque fuera tal
caso, no estando su georreferenciación inscrita, no puede presumirse que tal finca tenga
una precisa ubicación y delimitación geográfica conforme a los artículos 10 y 38 de la
Ley Hipotecaria que impidiera, por razón del principio de prioridad registral, tramitar
siquiera un procedimiento de georreferenciación de finca registral.
Por lo tanto, no estamos ante uno de los supuestos de denegación automática de la
tramitación del expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, sino que lo procedente
es tramitar el mismo con citación a quien el registrador pueda intuir ser el titular
extrarregistral de tal finca colindante, para que pueda alegar lo que a su derecho
convenga, pues esta duda de la registradora puede disiparse o confirmarse con la
actuación del referido colindante tras su notificación, con la consiguiente calificación a la
vista de la tramitación del expediente.
Por todo lo razonado, esta Dirección General ha acordado estimar parcialmente el
recurso y revocar la nota de calificación, pero sólo en cuanto ésta deniega el inicio del
cve: BOE-A-2025-13611
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Núm. 159