Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-13615)
Resolución de 13 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Huércal-Overa, por la que se suspende la cancelación de una condición resolutoria.
8 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 159
Jueves 3 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 88082
artículo 82.5 LH, al no ser compraventas, ni el artículo 13 RH que sólo se refiere a la
inscripción, no a la cancelación de estas condiciones resolutorias en permutas.
Por tanto para la cancelación se requiere el consentimiento de sus titulares o
resolución judicial conforme al artículo 82.1 de la Ley Hipotecaria: “Las inscripciones
hechas en virtud de escritura pública no se cancelarán sino por sentencia contra la cual
no se halle pendiente recurso de casación, o por otra escritura o documento auténtico en
la cual preste su consentimiento para la cancelación la persona a cuyo favor se hubiere
hecho la inscripción o anotación, o sus causahabientes o representantes legítimos.”
Si bien la cancelación por caducidad del artículo 82.5 LH no se aplica a las
condiciones de las permutas si procede la del 210.8 LH cuyo ámbito de aplicación es
mayor. pues incluye no Sólo hipotecas y condiciones resolutorias de compraventa con
precio aplazado, sino también cualesquiera otras formas de garantía con efectos reales
(entre las que se encuentran las condiciones resolutorias en las permutas) y permite la
cancelación cuando “hayan transcurrido veinte años desde la fecha del último asiento en
que conste la reclamación de la obligación garantizada o, en su defecto, cuarenta años
desde el último asiento relativo a la titularidad de la propia garantía”. En este sentido la
Resolución de 2 de diciembre de 2015 plenamente aplicable al supuesto que
examinamos, así como la Resolución de 21 de abril de 2016.
No habiendo transcurrido los plazos anteriormente citados, no procede la
cancelación solicitada.
También es posible acudir a los procedimientos generales de los expedientes de
liberación de cargas que regula el mismo artículo 210 LH.
Fundamento de Derecho.
Artículo 82, 210 Ley Hipotecaria.
Resolución de 2 de diciembre de 2015 y de 21 de abril de 2016 de la DGRN, hoy
DGSJFP.
En su virtud,
Acuerda:
Suspender la cancelación interesada en el precedente documento por los motivos
expuestos.
Contra la presente Calificación (…)
Este documento ha sido firmado con firma electrónica cualificada por María Asunción
Fernández Aguirre registrador/a de Registro Propiedad de Huércal-Overa a día once de
abril del dos mil veinticinco.»
III
Contra las anteriores notas de calificación, don I. G. N., abogado, en nombre y
representación de la entidad «Promociones Las Cañaicas, S.L.», interpuso recurso el
día 16 de abril de 2025 mediante escrito en el que alegaba lo siguiente:
Primero. (…)
Tercero. Considera esta parte recurrente que la Sra. Registradora de la Propiedad
de Huércal-Overa, dicho sea, con los debidos respetos y en estrictos términos de
defensa, no ha tenido en cuenta la previsión contenida en el párrafo primero del
artículo 210.1 de la Ley Hipotecaria, así como la reciente Resolución de 9 de diciembre
de 2024, de la DGSJyFP (BOE núm. 32, de 6 de febrero de 2025).
A mayor abundamiento, debemos señalar que, a criterio de este letrado, existe una
suerte de laguna jurídica y falta de regulación legal en un supuesto material como el que
nos incumbe.
cve: BOE-A-2025-13615
Verificable en https://www.boe.es
«Hechos:
Núm. 159
Jueves 3 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 88082
artículo 82.5 LH, al no ser compraventas, ni el artículo 13 RH que sólo se refiere a la
inscripción, no a la cancelación de estas condiciones resolutorias en permutas.
Por tanto para la cancelación se requiere el consentimiento de sus titulares o
resolución judicial conforme al artículo 82.1 de la Ley Hipotecaria: “Las inscripciones
hechas en virtud de escritura pública no se cancelarán sino por sentencia contra la cual
no se halle pendiente recurso de casación, o por otra escritura o documento auténtico en
la cual preste su consentimiento para la cancelación la persona a cuyo favor se hubiere
hecho la inscripción o anotación, o sus causahabientes o representantes legítimos.”
Si bien la cancelación por caducidad del artículo 82.5 LH no se aplica a las
condiciones de las permutas si procede la del 210.8 LH cuyo ámbito de aplicación es
mayor. pues incluye no Sólo hipotecas y condiciones resolutorias de compraventa con
precio aplazado, sino también cualesquiera otras formas de garantía con efectos reales
(entre las que se encuentran las condiciones resolutorias en las permutas) y permite la
cancelación cuando “hayan transcurrido veinte años desde la fecha del último asiento en
que conste la reclamación de la obligación garantizada o, en su defecto, cuarenta años
desde el último asiento relativo a la titularidad de la propia garantía”. En este sentido la
Resolución de 2 de diciembre de 2015 plenamente aplicable al supuesto que
examinamos, así como la Resolución de 21 de abril de 2016.
No habiendo transcurrido los plazos anteriormente citados, no procede la
cancelación solicitada.
También es posible acudir a los procedimientos generales de los expedientes de
liberación de cargas que regula el mismo artículo 210 LH.
Fundamento de Derecho.
Artículo 82, 210 Ley Hipotecaria.
Resolución de 2 de diciembre de 2015 y de 21 de abril de 2016 de la DGRN, hoy
DGSJFP.
En su virtud,
Acuerda:
Suspender la cancelación interesada en el precedente documento por los motivos
expuestos.
Contra la presente Calificación (…)
Este documento ha sido firmado con firma electrónica cualificada por María Asunción
Fernández Aguirre registrador/a de Registro Propiedad de Huércal-Overa a día once de
abril del dos mil veinticinco.»
III
Contra las anteriores notas de calificación, don I. G. N., abogado, en nombre y
representación de la entidad «Promociones Las Cañaicas, S.L.», interpuso recurso el
día 16 de abril de 2025 mediante escrito en el que alegaba lo siguiente:
Primero. (…)
Tercero. Considera esta parte recurrente que la Sra. Registradora de la Propiedad
de Huércal-Overa, dicho sea, con los debidos respetos y en estrictos términos de
defensa, no ha tenido en cuenta la previsión contenida en el párrafo primero del
artículo 210.1 de la Ley Hipotecaria, así como la reciente Resolución de 9 de diciembre
de 2024, de la DGSJyFP (BOE núm. 32, de 6 de febrero de 2025).
A mayor abundamiento, debemos señalar que, a criterio de este letrado, existe una
suerte de laguna jurídica y falta de regulación legal en un supuesto material como el que
nos incumbe.
cve: BOE-A-2025-13615
Verificable en https://www.boe.es
«Hechos: