Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-13615)
Resolución de 13 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Huércal-Overa, por la que se suspende la cancelación de una condición resolutoria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 3 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 88083
En efecto, mientras que el artículo 82.5 LH tiene por objeto la cancelación de
condiciones resolutorias en garantía de pago aplazado, ex. artículo 11 LH, y de hipotecas
en garantía de cualquier clase de obligación para las que no se hubiera pactado un plazo
concreto de duración, queda el precitado precepto vacuo de su aplicación al supuesto de
condiciones resolutorias sobre contratos de permuta, al igual que el artículo 177 RH, en
virtud de la repetida interpretación restrictiva que a tal efecto viene señalando esta
Dirección General en Resoluciones de fechas 25 de marzo de 2014, de 2 de diciembre
de 2015, de 21 de abril de 2016 y de 9 de diciembre de 2024, entre otras.
En consecuencia, para la cancelación de la condición resolutoria de un contrato de
permuta no sería de aplicación el artículo 82.5 LH ni el artículo 177 del RH, debiendo
remitirnos al artículo 210 LH, como bien indica la Sra. Registradora de Huércal-Overa y
la propia DGSJyFP en Resolución de 9 de diciembre de 2024.
Ahora bien, el artículo 210 LH señala en su apartado octavo:
No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, podrán cancelarse
directamente, a instancia de cualquier interesado y sin necesidad de tramitación del
expediente, las inscripciones relativas a derechos de opción, retractos convencionales y
cualesquiera otros derechos o facultades de configuración jurídica, cuando hayan
transcurrido cinco años desde el día en que venció el término en que, según el Registro,
pudieron ejercitarse, siempre que no conste anotación preventiva de demanda u otro
asiento que indique haberse ejercitado el derecho, modificado el título o formulado
reclamación judicial sobre su cumplimiento.
Y la DGSJyFP en Resolución de 9 de diciembre de 2024, en su Fundamento de
Derecho Quinto, dictaminó que:
No es tampoco de aplicación lo previsto en el párrafo primero de la regla octava del
artículo 210.1 de la Ley Hipotecaria, pues en caso de que se considerase aplicable éste,
uno de los requisitos que exige es que “no conste anotación preventiva de demanda u
otro asiento que indique haberse ejercitado el derecho, modificado el título o formulada
reclamación judicial sobre su cumplimiento”.
Tal como se ha expuesto anteriormente, en este caso consta presentado en el
Registro, y resulta por tanto de un asiento de presentación del mismo. una sentencia
dictada en procedimiento instado por los cedentes para exigir la aplicación de la
condición resolutoria establecida al haber incumplido los cesionarios las obligaciones por
motivo de las cuales se pactó. A lo cual se añade el juego del principio hipotecario de
prioridad, como se ha expuesto con anterioridad.
En una interpretación analógica y a contrario sensu, perfectamente dable en derecho
y, analizando el caso que nos ocupa, en las fincas e inscripciones cuya cancelación se
pretende del Registro de la Propiedad de Huércal-Overa y respecto de la totalidad de las
fincas, se dan las siguientes circunstancias:
1. Consta un dies a quo y un término para el cumplimiento de la obligación principal
de entrega de viviendas y que es objeto de la condición resolutoria inscrita.
En efecto, todas las condiciones resolutorias, junto con su plazo de cumplimiento,
fueron inscritas en el Registro de la Propiedad de Huércal-Overa el día 25 de octubre
de 2006, en virtud de Escritura de Segregación de fincas autorizada por el Notario D.
Mariano Expedito Gil Gil-Albaladejo de fecha 28 de septiembre de 2006 (…) la cual se
remitía a las Escrituras de Permuta ya adjuntadas en este recurso y en la solicitud previa
de cancelación registral (…)
Dicho dies a quo consta en la propia anotación registral de la Condición Resolutoria
objeto de Cancelación, así como su duración, salvo los errores materiales ya advertidos
por esta parte respecto a las fincas núms. 13.358 a 13.413 (…).
2. No consta inscrita registralmente anotación preventiva de demanda u otro
asiento registral que indique haberse ejercitado el derecho, modificado el título o
cve: BOE-A-2025-13615
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 159
Jueves 3 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 88083
En efecto, mientras que el artículo 82.5 LH tiene por objeto la cancelación de
condiciones resolutorias en garantía de pago aplazado, ex. artículo 11 LH, y de hipotecas
en garantía de cualquier clase de obligación para las que no se hubiera pactado un plazo
concreto de duración, queda el precitado precepto vacuo de su aplicación al supuesto de
condiciones resolutorias sobre contratos de permuta, al igual que el artículo 177 RH, en
virtud de la repetida interpretación restrictiva que a tal efecto viene señalando esta
Dirección General en Resoluciones de fechas 25 de marzo de 2014, de 2 de diciembre
de 2015, de 21 de abril de 2016 y de 9 de diciembre de 2024, entre otras.
En consecuencia, para la cancelación de la condición resolutoria de un contrato de
permuta no sería de aplicación el artículo 82.5 LH ni el artículo 177 del RH, debiendo
remitirnos al artículo 210 LH, como bien indica la Sra. Registradora de Huércal-Overa y
la propia DGSJyFP en Resolución de 9 de diciembre de 2024.
Ahora bien, el artículo 210 LH señala en su apartado octavo:
No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, podrán cancelarse
directamente, a instancia de cualquier interesado y sin necesidad de tramitación del
expediente, las inscripciones relativas a derechos de opción, retractos convencionales y
cualesquiera otros derechos o facultades de configuración jurídica, cuando hayan
transcurrido cinco años desde el día en que venció el término en que, según el Registro,
pudieron ejercitarse, siempre que no conste anotación preventiva de demanda u otro
asiento que indique haberse ejercitado el derecho, modificado el título o formulado
reclamación judicial sobre su cumplimiento.
Y la DGSJyFP en Resolución de 9 de diciembre de 2024, en su Fundamento de
Derecho Quinto, dictaminó que:
No es tampoco de aplicación lo previsto en el párrafo primero de la regla octava del
artículo 210.1 de la Ley Hipotecaria, pues en caso de que se considerase aplicable éste,
uno de los requisitos que exige es que “no conste anotación preventiva de demanda u
otro asiento que indique haberse ejercitado el derecho, modificado el título o formulada
reclamación judicial sobre su cumplimiento”.
Tal como se ha expuesto anteriormente, en este caso consta presentado en el
Registro, y resulta por tanto de un asiento de presentación del mismo. una sentencia
dictada en procedimiento instado por los cedentes para exigir la aplicación de la
condición resolutoria establecida al haber incumplido los cesionarios las obligaciones por
motivo de las cuales se pactó. A lo cual se añade el juego del principio hipotecario de
prioridad, como se ha expuesto con anterioridad.
En una interpretación analógica y a contrario sensu, perfectamente dable en derecho
y, analizando el caso que nos ocupa, en las fincas e inscripciones cuya cancelación se
pretende del Registro de la Propiedad de Huércal-Overa y respecto de la totalidad de las
fincas, se dan las siguientes circunstancias:
1. Consta un dies a quo y un término para el cumplimiento de la obligación principal
de entrega de viviendas y que es objeto de la condición resolutoria inscrita.
En efecto, todas las condiciones resolutorias, junto con su plazo de cumplimiento,
fueron inscritas en el Registro de la Propiedad de Huércal-Overa el día 25 de octubre
de 2006, en virtud de Escritura de Segregación de fincas autorizada por el Notario D.
Mariano Expedito Gil Gil-Albaladejo de fecha 28 de septiembre de 2006 (…) la cual se
remitía a las Escrituras de Permuta ya adjuntadas en este recurso y en la solicitud previa
de cancelación registral (…)
Dicho dies a quo consta en la propia anotación registral de la Condición Resolutoria
objeto de Cancelación, así como su duración, salvo los errores materiales ya advertidos
por esta parte respecto a las fincas núms. 13.358 a 13.413 (…).
2. No consta inscrita registralmente anotación preventiva de demanda u otro
asiento registral que indique haberse ejercitado el derecho, modificado el título o
cve: BOE-A-2025-13615
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Núm. 159