Ministerio Para La Transición Ecológica y El Reto Demográfico. I. Disposiciones generales. Subvenciones. (BOE-A-2025-13660)
Real Decreto 534/2025, de 24 de junio, por el que se regula la concesión directa de subvenciones con cargo a los fondos del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia para la realización de inversiones en la red de transporte de energía eléctrica destinadas a proyectos estratégicos de descarbonización.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 160
Viernes 4 de julio de 2025
Sec. I. Pág. 88278
pondrá estos hechos en conocimiento de la Secretaría de Estado de Energía a los
efectos de que pueda ser acordado el inicio de un procedimiento de reintegro.
5. El procedimiento para el reintegro se regirá por lo dispuesto en los artículos 41
a 43 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, y en el título III, capítulo II del Reglamento
de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.
6. Cuando, como consecuencia del procedimiento de reintegro, se resuelva la
obligación de devolución del importe recibido incorrectamente se pondrá este hecho en
conocimiento a las autoridades de gestión y control de los fondos de la Unión Europea
que proceda.
Disposición adicional primera.
de inversión.
Efectos de la subvención sobre los límites del volumen
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 21 del Real Decreto-ley 20/2022,
de 27 de diciembre, de medidas de respuesta a las consecuencias económicas y
sociales de la Guerra de Ucrania y de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y
a otras situaciones de vulnerabilidad, la parte del volumen de inversión de los proyectos
que no sea financiada mediante los fondos a los que se refiere este real decreto no
computará a efectos de los límites de inversión a los que hace referencia el artículo 10
del Real Decreto 1047/2013, de 27 de diciembre, por el que se establece la metodología
para el cálculo de la retribución de la actividad de transporte de energía eléctrica.
2. El incremento del volumen de inversión con cargo al sistema que resulta de
aplicar lo previsto en el apartado anterior aplicará en el año de puesta en servicio del
proyecto financiado. No obstante, la parte de ese incremento que finalmente no sea
empleada dentro de ese año será trasladada como incremento del límite de inversión
con cargo al sistema de ejercicios posteriores. En ningún caso ese traslado podrá
realizarse más allá del año 2030.
Disposición adicional segunda.
Entidad colaboradora.
Disposición adicional tercera.
servicio de los proyectos.
Envío de documentación justificativa de la puesta en
1. La entidad beneficiaria deberá remitir a la Secretaría de Estado de Energía, a
más tardar el 31 de agosto de 2026, copia de las autorizaciones de explotación de cada
uno de los proyectos incluidos en la resolución a la que se refiere el artículo 12.5 de este
real decreto. En el caso de proyectos que no requieran autorización de explotación
cve: BOE-A-2025-13660
Verificable en https://www.boe.es
1. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia actuará como entidad
colaboradora en relación con el procedimiento de otorgamiento y pago de las
subvenciones a las que se refiere este real decreto.
2. Las actuaciones de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
deberán recogerse como obligaciones derivadas de su carácter de entidad colaboradora
en un convenio de colaboración con la Secretaría de Estado de Energía cuyo contenido
se regirá por lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.
3. Como entidad colaboradora, la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia estará sujeta a las obligaciones establecidas en el artículo 15 de la
Ley 38/2003, de 17 de noviembre. Asimismo, deberá hallarse al corriente de las
obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social y no estar incursa en las
prohibiciones para obtener la condición de entidad colaboradora previstas en los
apartados 2 y 3 del artículo 13 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre. Estas
condiciones se acreditarán según las formas establecidas en el Reglamento de
desarrollo de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, aprobado por el Real
Decreto 887/2006, de 21 de julio. Adicionalmente, quedará sujeta a las obligaciones
particulares establecidas en este real decreto o en el convenio de colaboración.
Núm. 160
Viernes 4 de julio de 2025
Sec. I. Pág. 88278
pondrá estos hechos en conocimiento de la Secretaría de Estado de Energía a los
efectos de que pueda ser acordado el inicio de un procedimiento de reintegro.
5. El procedimiento para el reintegro se regirá por lo dispuesto en los artículos 41
a 43 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, y en el título III, capítulo II del Reglamento
de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.
6. Cuando, como consecuencia del procedimiento de reintegro, se resuelva la
obligación de devolución del importe recibido incorrectamente se pondrá este hecho en
conocimiento a las autoridades de gestión y control de los fondos de la Unión Europea
que proceda.
Disposición adicional primera.
de inversión.
Efectos de la subvención sobre los límites del volumen
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 21 del Real Decreto-ley 20/2022,
de 27 de diciembre, de medidas de respuesta a las consecuencias económicas y
sociales de la Guerra de Ucrania y de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y
a otras situaciones de vulnerabilidad, la parte del volumen de inversión de los proyectos
que no sea financiada mediante los fondos a los que se refiere este real decreto no
computará a efectos de los límites de inversión a los que hace referencia el artículo 10
del Real Decreto 1047/2013, de 27 de diciembre, por el que se establece la metodología
para el cálculo de la retribución de la actividad de transporte de energía eléctrica.
2. El incremento del volumen de inversión con cargo al sistema que resulta de
aplicar lo previsto en el apartado anterior aplicará en el año de puesta en servicio del
proyecto financiado. No obstante, la parte de ese incremento que finalmente no sea
empleada dentro de ese año será trasladada como incremento del límite de inversión
con cargo al sistema de ejercicios posteriores. En ningún caso ese traslado podrá
realizarse más allá del año 2030.
Disposición adicional segunda.
Entidad colaboradora.
Disposición adicional tercera.
servicio de los proyectos.
Envío de documentación justificativa de la puesta en
1. La entidad beneficiaria deberá remitir a la Secretaría de Estado de Energía, a
más tardar el 31 de agosto de 2026, copia de las autorizaciones de explotación de cada
uno de los proyectos incluidos en la resolución a la que se refiere el artículo 12.5 de este
real decreto. En el caso de proyectos que no requieran autorización de explotación
cve: BOE-A-2025-13660
Verificable en https://www.boe.es
1. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia actuará como entidad
colaboradora en relación con el procedimiento de otorgamiento y pago de las
subvenciones a las que se refiere este real decreto.
2. Las actuaciones de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
deberán recogerse como obligaciones derivadas de su carácter de entidad colaboradora
en un convenio de colaboración con la Secretaría de Estado de Energía cuyo contenido
se regirá por lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.
3. Como entidad colaboradora, la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia estará sujeta a las obligaciones establecidas en el artículo 15 de la
Ley 38/2003, de 17 de noviembre. Asimismo, deberá hallarse al corriente de las
obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social y no estar incursa en las
prohibiciones para obtener la condición de entidad colaboradora previstas en los
apartados 2 y 3 del artículo 13 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre. Estas
condiciones se acreditarán según las formas establecidas en el Reglamento de
desarrollo de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, aprobado por el Real
Decreto 887/2006, de 21 de julio. Adicionalmente, quedará sujeta a las obligaciones
particulares establecidas en este real decreto o en el convenio de colaboración.