Cortes Generales. III. Otras disposiciones. Fiscalizaciones. (BOE-A-2025-13718)
Resolución de 20 de marzo de 2025, aprobada por la Comisión Mixta para las Relaciones con el Tribunal de Cuentas, en relación con el Informe de fiscalización sobre las inversiones financieramente sostenibles realizadas por los Ayuntamientos en el ejercicio 2019.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 160

Viernes 4 de julio de 2025

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medidas especiales habían sido canceladas, por lo que no procedía descontar cantidad alguna del
RTGG calculado para dicho ejercicio.
En el caso del Ayuntamiento de Córdoba, se acogió a préstamos derivados de mecanismos
extraordinarios de financiación previstos en los Reales Decretos-ley 4/2012, 4/2013 y 8/2013,
quedando pendientes de amortizar en 2017 un importe de 14.419 miles de euros, mientras que en
2018 esa cantidad ascendía a 11.026 miles. En ambos ejercicios, esos importes (y, por tanto, sus
anualidades) eran inferiores al RTGG calculado, cumpliéndose en consecuencia el requisito exigido
para poder llevar a cabo la realización de IFS.
Por su parte, el Ayuntamiento de Alcalá de Henares tenía en vigor un plan de ajuste, aprobado por
el Pleno Municipal el 30 de marzo de 2012 y revisado por acuerdo de la Junta de Gobierno de 11
de junio de 2014. Tanto la anualidad teórica que calcula la entidad como la amortización realizada
era inferior al RTGG, cumpliéndose también el citado requisito.
En definitiva, en todos los ayuntamientos de la muestra se cumplía la condición de tener un RTGG
positivo, descontando el efecto de los mecanismos especiales de financiación.
II.2. IMPORTE DESTINADO A REALIZAR INVERSIONES FINANCIERAMENTE SOSTENIBLES
II.2.1. Importe del superávit susceptible de ser aplicado a los destinos previstos en la
disposición adicional sexta de la LOEPSF
Como se ha indicado anteriormente, el superávit susceptible de ser aplicado a los fines previstos
en el apartado 2 de la disposición adicional sexta de la LOEPSF es el menor entre la capacidad de
financiación y el RTGG positivo, siendo posible aplicar dicho superávit a la realización de IFS en el
ejercicio siguiente a aquel al que se refiera dicha magnitud o, por la parte del gasto autorizado y no
ejecutado al cierre del mismo, en el ejercicio posterior.
En consecuencia, una vez terminado el ejercicio, resulta preciso calcular la capacidad de
financiación y el RTGG para determinar el importe que puede ser aplicado a los referidos destinos:
atender las obligaciones pendientes de aplicar a presupuesto y resto de deudas con proveedores,
contabilizadas y aplicadas; amortizar las operaciones de endeudamiento que sean necesarias para
evitar que la entidad incurra en déficit en términos de contabilidad nacional; y, finalmente, financiar
la realización de IFS.

Por otra parte, una vez calculado el RTGG, hay determinadas operaciones cuya financiación está
comprometida con el citado remanente, por lo que dichos importes no pueden destinarse a financiar
otros gastos, incluidas las IFS. En consecuencia, es necesario tener en cuenta únicamente el
remanente no comprometido, es decir, la parte del RTGG no afectada a un fin concreto y que puede
aplicarse a los destinos previstos en la disposición adicional sexta de la LOEPSF.

cve: BOE-A-2025-13718
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No obstante, con carácter previo a dicha aplicación, debe tenerse en cuenta que el artículo 12.5 de
la LOEPSF establece que “los ingresos que se obtengan por encima de lo previsto se destinarán
íntegramente a reducir el nivel de deuda pública”. A este respecto, ninguno de los ayuntamientos
de la muestra analizada había amortizado deuda como consecuencia de la aplicación del citado
precepto. Los Ayuntamientos de Madrid, Valencia, Valladolid, Málaga, Santander y Córdoba
indicaron no haber obtenido ingresos por encima de lo previsto; el de Alcalá de Henares no realizaba
dicho cálculo, manifestando que obtenía ingresos inferiores al plan de ajuste vigente, que era lo
presupuestado, y el de Sant Pere de Ribes no tenía deuda financiera contabilizada, por lo que no
precisaba analizarlo. En todo caso, se ha comprobado que la recaudación fue inferior a las
previsiones presupuestarias en todas las entidades analizadas.