Cortes Generales. III. Otras disposiciones. Fiscalizaciones. (BOE-A-2025-13718)
Resolución de 20 de marzo de 2025, aprobada por la Comisión Mixta para las Relaciones con el Tribunal de Cuentas, en relación con el Informe de fiscalización sobre las inversiones financieramente sostenibles realizadas por los Ayuntamientos en el ejercicio 2019.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 160

Viernes 4 de julio de 2025

Sec. III. Pág. 89371

En concreto, para determinar dicho remanente no comprometido de un ejercicio (n) se requiere
minorar el RTGG calculado para dicho periodo en, al menos, los importes correspondientes a los
siguientes conceptos:


Las IFS que hayan sido aprobadas en el propio ejercicio (n), pero cuyo gasto no hubiera
llegado a ser autorizado al cierre del mismo. Al no cumplirse el requisito previsto en el
apartado 5 de la disposición adicional decimosexta del TRLRHL (y, específicamente para el
ejercicio fiscalizado, en el artículo 2, párrafo segundo, del Real Decreto-ley 10/2019), dicho
importe debería destinarse a reducir el nivel de endeudamiento neto, por aplicación del
artículo 32 de la LOEPSF.



Las IFS que hayan sido autorizadas en el ejercicio anterior (n-1), pero cuya ejecución no
hubiera finalizado en el ejercicio (n), incumpliéndose también los requisitos previstos en la
normativa indicada en el párrafo anterior, debiendo destinarse dichos importes no ejecutados
a la amortización de deuda.



Las IFS aprobadas y autorizadas en el ejercicio (n), que no hubieran llegado a la fase de
compromiso o de reconocimiento de la obligación al cierre del mismo. Dicho importe de gasto
autorizado se podrá comprometer y reconocer en el ejercicio siguiente (n+1), permaneciendo
afectado el RTGG a ese fin para financiar las IFS que quedaron sin ejecutar en el ejercicio
(n), no pudiéndose destinar a financiar nuevas IFS.



El RTGG de los ejercicios anteriores que no se hubiera aplicado a un destino específico, en
cuyo caso también debería aplicarse a la amortización de deuda.

Los importes anteriores, que se encuentran comprometidos, no serían propiamente destinos del
superávit y, por tanto, es preciso descontarlos del RTGG calculado, para determinar el importe a
considerar susceptible de ser destinado a financiar las nuevas IFS.
Se ha verificado que, entre las entidades analizadas, los Ayuntamientos de Madrid y Málaga (a partir
del cálculo del RTGG del ejercicio 2018), Valencia, Valladolid, Córdoba y Alcalá de Henares (en
este último caso, solo en lo relativo al RTGG del Ayuntamiento, pero no al de sus entidades
dependientes clasificadas como Administraciones Públicas) tenían en cuenta la existencia de
remanentes comprometidos que no podían destinar a realizar nuevas IFS, mientras que el
Ayuntamiento de Santander los consideraba impropiamente como destinos del superávit. Por lo que
se refiere al Ayuntamiento de Sant Pere de Ribes, no efectuaba el cálculo del superávit para
financiar IFS.

Asimismo, debe tenerse en cuenta que el RTGG es una magnitud prevista para las entidades
sujetas a contabilidad pública, pero no se encuentra definida para aquellas entidades dependientes
o adscritas que aplican el plan de contabilidad de empresas o sus adaptaciones sectoriales. Como
se ha indicado anteriormente, en contestación a una consulta, la IGAE manifestó que la magnitud
más adecuada equivalente sería el fondo de maniobra, con una serie de ajustes, en lugar del
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Consulta nº 8 del documento de las contestaciones a las preguntas más frecuentes sobre la “aplicación de la normativa
de estabilidad presupuestaria a las entidades locales”.

cve: BOE-A-2025-13718
Verificable en https://www.boe.es

Por otra parte, la normativa aplicable no especifica si la comparación entre la capacidad de
financiación y el RTGG no comprometido debe efectuarse de manera conjunta para la entidad
principal y sus dependientes clasificadas como Administraciones Públicas (como lo hacían los
Ayuntamientos de Madrid, Santander y Alcalá de Henares) o bien comparándose de manera
individualizada entidad a entidad, con el límite global del superávit consolidado, según el criterio
expresado por la SGFAL18 (como lo hacían los Ayuntamientos de Valencia, Valladolid, Málaga y
Córdoba).