Cortes Generales. III. Otras disposiciones. Fiscalizaciones. (BOE-A-2025-13712)
Resolución de 20 de marzo de 2025, aprobada por la Comisión Mixta para las Relaciones con el Tribunal de Cuentas, en relación con el Informe de fiscalización de seguimiento de las recomendaciones incluidas en el informe de la fiscalización horizontal de la imposición y el cobro de sanciones en entidades con funciones de regulación y supervisión de mercados, ejercicios 2017 y 2018.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 160
Viernes 4 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 88920
En relación con las cuatro autoridades autonómicas de defensa de la competencia (Región de
Murcia, Canarias, Madrid y Navarra) que solo instruyen sus procedimientos sancionadores, pero
cuya resolución se realiza por el Consejo de la CNMC, en aplicación aún de la disposición transitoria
única de la Ley 1/2002, de 21 de febrero, de Coordinación de las Competencias del Estado y las
Comunidades Autónomas en materia de Defensa de la Competencia, la CNMC ha tratado de forma
recurrente este tema en el seno del Consejo de Defensa de la Competencia, creado al amparo de
la citada ley, pero requiere de la adopción de normas ajenas a la CNMC y la situación a fecha actual
sigue siendo la misma.
Por todo lo anteriormente expuesto, la recomendación, que en su literalidad considera conveniente
que la Entidad inste a las autoridades correspondientes que se dé cumplimiento a la disposición
transitoria cuarta de la LCNMC, así como la conclusión de la transitoriedad de los procedimientos
que instruyen los órganos de competencia de cuatro Comunidades Autónomas y resuelve la CNMC,
se considera cumplida.
II.1.2.4. RECOMENDACIÓN 6
“Se recomienda a la CNMC valorar la idoneidad de aplicar los supuestos de terminación previstos
en el artículo 85 de la LPAC en el momento de incoación de los procedimientos sancionadores que
tramita con sujeción a dicha ley, cuando cuente con los elementos necesarios para concretar la
calificación de los hechos y la determinación de la sanción en ese momento.”
La CNMC ha procedido a aplicar la forma de terminación prevista en el artículo 85 de la LPAC en
el momento de incoación, y por tanto la determinación del importe de la sanción, para aquellos
procedimientos sancionadores que tramita conforme a la citada ley, y cumplen una serie de
características:
1.- No presentan complejidad en la determinación y valoración de los hechos.
2.- Implican sanciones pecuniarias que se pueden considerar estandarizadas.
Además, en WECO se han incluido unos parámetros determinados para su correcta localización y
control.
La recomendación se considera cumplida.
II.1.2.5. RECOMENDACIÓN 7
“La CNMC debería insistir en homogeneizar los tres sistemas distintos de gestión del cobro y
contabilización de sus sanciones que utiliza en sus diferentes ámbitos sancionadores,
generalizando el uso de la aplicación informática INTECO para el cobro de todas ellas.”
1.- Las sanciones impuestas por la entidad en el ámbito de la competencia no tenían reflejo alguno
en su contabilidad. La competencia para el cobro de estas sanciones era de la AGE, su
recaudación se realizaba a través de las DEH de los domicilios de los sancionados en periodo
voluntario, y de la AEAT en periodo ejecutivo, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento
General de Recaudación, y su gestión se realizaba a través de la aplicación informática INTECO.
cve: BOE-A-2025-13712
Verificable en https://www.boe.es
La CNMC tenía, a fecha de los trabajos realizados en el Informe de fiscalización que es objeto de
seguimiento, un sistema heterogéneo para la gestión del cobro y la contabilización de sus
sanciones, lo que producía asimetrías y dificultaba la organización interna de la Entidad y dio lugar
a esta recomendación. Los sistemas existentes eran los siguientes:
Núm. 160
Viernes 4 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 88920
En relación con las cuatro autoridades autonómicas de defensa de la competencia (Región de
Murcia, Canarias, Madrid y Navarra) que solo instruyen sus procedimientos sancionadores, pero
cuya resolución se realiza por el Consejo de la CNMC, en aplicación aún de la disposición transitoria
única de la Ley 1/2002, de 21 de febrero, de Coordinación de las Competencias del Estado y las
Comunidades Autónomas en materia de Defensa de la Competencia, la CNMC ha tratado de forma
recurrente este tema en el seno del Consejo de Defensa de la Competencia, creado al amparo de
la citada ley, pero requiere de la adopción de normas ajenas a la CNMC y la situación a fecha actual
sigue siendo la misma.
Por todo lo anteriormente expuesto, la recomendación, que en su literalidad considera conveniente
que la Entidad inste a las autoridades correspondientes que se dé cumplimiento a la disposición
transitoria cuarta de la LCNMC, así como la conclusión de la transitoriedad de los procedimientos
que instruyen los órganos de competencia de cuatro Comunidades Autónomas y resuelve la CNMC,
se considera cumplida.
II.1.2.4. RECOMENDACIÓN 6
“Se recomienda a la CNMC valorar la idoneidad de aplicar los supuestos de terminación previstos
en el artículo 85 de la LPAC en el momento de incoación de los procedimientos sancionadores que
tramita con sujeción a dicha ley, cuando cuente con los elementos necesarios para concretar la
calificación de los hechos y la determinación de la sanción en ese momento.”
La CNMC ha procedido a aplicar la forma de terminación prevista en el artículo 85 de la LPAC en
el momento de incoación, y por tanto la determinación del importe de la sanción, para aquellos
procedimientos sancionadores que tramita conforme a la citada ley, y cumplen una serie de
características:
1.- No presentan complejidad en la determinación y valoración de los hechos.
2.- Implican sanciones pecuniarias que se pueden considerar estandarizadas.
Además, en WECO se han incluido unos parámetros determinados para su correcta localización y
control.
La recomendación se considera cumplida.
II.1.2.5. RECOMENDACIÓN 7
“La CNMC debería insistir en homogeneizar los tres sistemas distintos de gestión del cobro y
contabilización de sus sanciones que utiliza en sus diferentes ámbitos sancionadores,
generalizando el uso de la aplicación informática INTECO para el cobro de todas ellas.”
1.- Las sanciones impuestas por la entidad en el ámbito de la competencia no tenían reflejo alguno
en su contabilidad. La competencia para el cobro de estas sanciones era de la AGE, su
recaudación se realizaba a través de las DEH de los domicilios de los sancionados en periodo
voluntario, y de la AEAT en periodo ejecutivo, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento
General de Recaudación, y su gestión se realizaba a través de la aplicación informática INTECO.
cve: BOE-A-2025-13712
Verificable en https://www.boe.es
La CNMC tenía, a fecha de los trabajos realizados en el Informe de fiscalización que es objeto de
seguimiento, un sistema heterogéneo para la gestión del cobro y la contabilización de sus
sanciones, lo que producía asimetrías y dificultaba la organización interna de la Entidad y dio lugar
a esta recomendación. Los sistemas existentes eran los siguientes: