Ministerio de Trabajo y Economía Social. III. Otras disposiciones. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2025-13758)
Resolución de 24 de junio de 2025, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el XXIX Convenio colectivo de Bimbo, SAU.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 4 de julio de 2025

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de nulidad parcial por modificación de las condiciones económicas quedará en su
totalidad sin eficacia práctica, debiendo renegociarse todo su contenido.
Artículo 8. Normativa general.
En todo lo no estipulado expresamente en este convenio, se estará a lo dispuesto en
la normativa vigente en cada momento.
Artículo 9. Comisión Paritaria.
La Comisión Paritaria estará compuesta por 4 representantes de las
representaciones sindicales firmantes del presente convenio, de acuerdo con su
representatividad y por un número igual de representantes de la Dirección.
La función de la Comisión Paritaria será solucionar, de forma negociada, las
diferencias que hubiera en cuanto a la interpretación y aplicación de lo establecido en
este convenio. En caso de desacuerdo, se planteará la cuestión ante el organismo
competente según se indica posteriormente.
Las fechas de las reuniones coincidirán con el día anterior a la celebración de la
reunión del Comité Intercentros, siempre que existan temas a tratar, previamente
comunicados. No obstante, se podrán celebrar hasta dos reuniones específicas cuando
lo solicite una de las partes, comunicándolo por escrito con una antelación mínima de 15
días y debiendo figurar en la misma los temas que se quieren tratar. Sometido un tema a
la Comisión Paritaria, una vez reunida la misma para su análisis, deberá resolver lo que
proceda en un plazo máximo de siete días, sin perjuicio de lo específicamente indicado
para los procedimientos de inaplicación del convenio colectivo o solución de
discrepancias (sobre interpretación y/o aplicación del convenio colectivo) que
posteriormente se regulan.
La Comisión Paritaria tendrá como funciones específicas, según las previsiones del
artículo 85.2.e) del Estatuto de los Trabajadores, entre otras siguientes:
– La interpretación y aplicación de las normas contenidas en el convenio.
– La vigilancia del cumplimiento de lo pactado en el mismo.
– El arbitraje en las cuestiones sometidas a su consideración por las partes y la
mediación obligatoria previa en los conflictos colectivos que puedan suscitarse en
relación con lo pactado en el convenio. En el caso de que la discrepancia sobre la
interpretación y/o aplicación del convenio colectivo sometida a la Comisión Paritaria no
haya sido resuelta por acuerdo en la misma, en el plazo de siete días desde su
planteamiento y reunión, la propia Comisión Paritaria o cualquiera de las partes
someterán esta cuestión a una mediación y/o arbitraje con la finalidad de solventar de
manera efectiva la referida discrepancia; a estos efectos las partes acuerdan designar
como órgano de mediación y arbitraje la Fundación SIMA, en aplicación del VI ASAC
(Acuerdo sobre Solución Autónoma de Conflictos Laborales, según la previsión del
artículo 83.3 del Estatuto de los Trabajadores).
– Cualesquiera otras competencias que las partes decidan asignarle, como las
intervenciones puntuales contempladas en el texto del convenio.
En aplicación de la regulación contenida en el artículo 85.2.e) del Estatuto de los
Trabajadores, las partes establecen expresamente que la Comisión Paritaria del
convenio colectivo tendrá competencia en las materias siguientes:
a. Conforme a la previsión del artículo 91 del Estatuto los Trabajadores podrá
someter a un órgano de mediación y arbitraje las controversias colectivas que puedan
surgir derivadas de la aplicación e interpretación del convenio colectivo.
b. Podrá efectuar el desarrollo de funciones de adaptación del convenio colectivo
(funciones de administración) durante su vigencia.
c. De conformidad a lo establecido en los artículos 41.6 y 82.3 del Estatuto de los
Trabajadores, en los casos de materias reguladas en convenio colectivo que deban ser

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