Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-13783)
Sala Primera. Sentencia 124/2025, de 26 de mayo de 2025. Recurso de amparo 5988-2024. Promovido por doña Katalin Nazabal Ortueta en relación con las resoluciones administrativas y judiciales que desestimaron su petición de revisión y ampliación de la prestación por nacimiento y cuidado de hijo menor, como madre biológica de familia monoparental. Vulneración del derecho a la igualdad ante la ley sin discriminación por razón de nacimiento: resoluciones judiciales y administrativas que aplican una regulación legal declarada inconstitucional en la STC 140/2024, en tanto que omite la posibilidad de que las madres biológicas de familias monoparentales, trabajadoras por cuenta ajena, puedan ampliar su permiso por nacimiento disfrutando del permiso que correspondería al otro progenitor, caso de existir.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 4 de julio de 2025
Sec. TC. Pág. 89750
condición familiar tomada en ejercicio del libre desarrollo de la personalidad (art. 10.1
CE) y se vincula con las convicciones y creencias más íntimas (art. 16 CE). Esas
convicciones han causado un trato peyorativo tanto a la recurrente como a su hijo.
Se denuncia, finalmente, una discriminación indirecta por razón de sexo de la
demandante por cuanto que, aunque la norma aplicada en principio es neutra, perjudica
en mayor grado a las mujeres que son las que mayoritariamente constituyen las familias
monoparentales.
Por todo ello, solicita que se anulen las resoluciones del INSS y las judiciales que las
confirmaron, con retroacción de las actuaciones al momento previo al dictado de las
primeras para que el INSS dicte otra que resulte respetuosa con los derechos
fundamentales de la recurrente.
4. Por providencia de 4 de noviembre de 2024 la Sección Segunda de este tribunal
acordó la admisión a trámite del presente recurso de amparo, apreciando que concurría
en el mismo una especial trascendencia constitucional [art. 50.1 de la Ley Orgánica del
Tribunal Constitucional (LOTC)] como consecuencia de que la posible vulneración del
derecho fundamental que se denunciaba pudiera provenir de la ley o de otra disposición
con carácter general [STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2 c)].
Igualmente, en aplicación de lo previsto en el art. 51 LOTC ordenó requerir a la Sala
de lo Social del Tribunal Supremo y a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de
Justicia del País Vasco a fin de que, en un plazo que no excediera de diez días,
remitiesen certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al
recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 4258-2023 y al recurso de
suplicación núm. 2523-2022, respectivamente. Asimismo, acordó dirigir atenta
comunicación al Juzgado de lo Social núm. 2 de Bilbao a fin de que, en plazo que no
excediera de diez días, remitiese certificación o fotocopia adverada de las actuaciones
correspondientes a los autos núm. 394-2022, emplazando a quienes hubieran sido parte
en el procedimiento, excepto la parte recurrente en amparo, para que, si lo deseaban,
pudieran comparecer en el presente recurso.
5. El día 25 de febrero de 2025 la letrada de la Administración de la Seguridad
Social se personó como parte recurrida en la representación que ostenta.
6. Por diligencia de ordenación de 12 de marzo de 2025 la Secretaría de Justicia de
la Sala Primera de este tribunal tuvo por personada y parte a la letrada de la
Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del INSS y de la
TGSS, y dio vista de las actuaciones del presente recurso de amparo a todas las partes
por un plazo común de veinte días para que dentro de dicho término pudieran presentar
las alegaciones que a su derecho conviniera de conformidad con lo preceptuado en el
art. 52 LOTC.
7. Por escrito registrado en este tribunal el día 14 de marzo de 2025 la
representación procesal de la recurrente en amparo evacuó el trámite de alegaciones
conferido. Dando por reproducidos los argumentos contenidos en su demanda y
desarrollando los mismos con mención de la STC 140/2024, de 6 de noviembre, solicitó
que se dictase sentencia estimando su pretensión, subrayando que al tratarse de una
familia monoparental se debe obviar la finalidad de corresponsabilidad en el cuidado de
los hijos al interpretar las normas, debiendo prevalecer, por el contrario, el interés
realmente protegido que no es otro que el «interés superior del menor».
8. El día 2 de abril de 2025 la letrada de la Administración de la Seguridad Social
en la representación que ostenta evacuó el trámite de alegaciones conferido
manifestando el allanamiento a la demanda de amparo, alegando que la dirección del
servicio jurídico de la Seguridad Social dictó la instrucción 10/2024, de 23 de diciembre,
autorizando al servicio jurídico «para allanarse en los recursos de amparo pendientes
ante el Tribunal Constitucional que resulten afectados por lo establecido en el
cve: BOE-A-2025-13783
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Núm. 160
Viernes 4 de julio de 2025
Sec. TC. Pág. 89750
condición familiar tomada en ejercicio del libre desarrollo de la personalidad (art. 10.1
CE) y se vincula con las convicciones y creencias más íntimas (art. 16 CE). Esas
convicciones han causado un trato peyorativo tanto a la recurrente como a su hijo.
Se denuncia, finalmente, una discriminación indirecta por razón de sexo de la
demandante por cuanto que, aunque la norma aplicada en principio es neutra, perjudica
en mayor grado a las mujeres que son las que mayoritariamente constituyen las familias
monoparentales.
Por todo ello, solicita que se anulen las resoluciones del INSS y las judiciales que las
confirmaron, con retroacción de las actuaciones al momento previo al dictado de las
primeras para que el INSS dicte otra que resulte respetuosa con los derechos
fundamentales de la recurrente.
4. Por providencia de 4 de noviembre de 2024 la Sección Segunda de este tribunal
acordó la admisión a trámite del presente recurso de amparo, apreciando que concurría
en el mismo una especial trascendencia constitucional [art. 50.1 de la Ley Orgánica del
Tribunal Constitucional (LOTC)] como consecuencia de que la posible vulneración del
derecho fundamental que se denunciaba pudiera provenir de la ley o de otra disposición
con carácter general [STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2 c)].
Igualmente, en aplicación de lo previsto en el art. 51 LOTC ordenó requerir a la Sala
de lo Social del Tribunal Supremo y a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de
Justicia del País Vasco a fin de que, en un plazo que no excediera de diez días,
remitiesen certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al
recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 4258-2023 y al recurso de
suplicación núm. 2523-2022, respectivamente. Asimismo, acordó dirigir atenta
comunicación al Juzgado de lo Social núm. 2 de Bilbao a fin de que, en plazo que no
excediera de diez días, remitiese certificación o fotocopia adverada de las actuaciones
correspondientes a los autos núm. 394-2022, emplazando a quienes hubieran sido parte
en el procedimiento, excepto la parte recurrente en amparo, para que, si lo deseaban,
pudieran comparecer en el presente recurso.
5. El día 25 de febrero de 2025 la letrada de la Administración de la Seguridad
Social se personó como parte recurrida en la representación que ostenta.
6. Por diligencia de ordenación de 12 de marzo de 2025 la Secretaría de Justicia de
la Sala Primera de este tribunal tuvo por personada y parte a la letrada de la
Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del INSS y de la
TGSS, y dio vista de las actuaciones del presente recurso de amparo a todas las partes
por un plazo común de veinte días para que dentro de dicho término pudieran presentar
las alegaciones que a su derecho conviniera de conformidad con lo preceptuado en el
art. 52 LOTC.
7. Por escrito registrado en este tribunal el día 14 de marzo de 2025 la
representación procesal de la recurrente en amparo evacuó el trámite de alegaciones
conferido. Dando por reproducidos los argumentos contenidos en su demanda y
desarrollando los mismos con mención de la STC 140/2024, de 6 de noviembre, solicitó
que se dictase sentencia estimando su pretensión, subrayando que al tratarse de una
familia monoparental se debe obviar la finalidad de corresponsabilidad en el cuidado de
los hijos al interpretar las normas, debiendo prevalecer, por el contrario, el interés
realmente protegido que no es otro que el «interés superior del menor».
8. El día 2 de abril de 2025 la letrada de la Administración de la Seguridad Social
en la representación que ostenta evacuó el trámite de alegaciones conferido
manifestando el allanamiento a la demanda de amparo, alegando que la dirección del
servicio jurídico de la Seguridad Social dictó la instrucción 10/2024, de 23 de diciembre,
autorizando al servicio jurídico «para allanarse en los recursos de amparo pendientes
ante el Tribunal Constitucional que resulten afectados por lo establecido en el
cve: BOE-A-2025-13783
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Núm. 160