Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-13783)
Sala Primera. Sentencia 124/2025, de 26 de mayo de 2025. Recurso de amparo 5988-2024. Promovido por doña Katalin Nazabal Ortueta en relación con las resoluciones administrativas y judiciales que desestimaron su petición de revisión y ampliación de la prestación por nacimiento y cuidado de hijo menor, como madre biológica de familia monoparental. Vulneración del derecho a la igualdad ante la ley sin discriminación por razón de nacimiento: resoluciones judiciales y administrativas que aplican una regulación legal declarada inconstitucional en la STC 140/2024, en tanto que omite la posibilidad de que las madres biológicas de familias monoparentales, trabajadoras por cuenta ajena, puedan ampliar su permiso por nacimiento disfrutando del permiso que correspondería al otro progenitor, caso de existir.
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Viernes 4 de julio de 2025

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jurídicos de esa resolución en los que respectivamente expusimos la evolución de la
doctrina constitucional sobre la protección por nacimiento y cuidado del menor (FJ 3), el
alcance de las obligaciones que se imponen al legislador en relación con la regulación de
los permisos por nacimiento y cuidado de menor (FJ 4), la prohibición de discriminación
por razón de nacimiento en familia monoparental (FJ 5) y la legitimidad constitucional de
la diferencia de trato basado en el nacimiento en familia monoparental (FJ 6), al tiempo
que precisamos el alcance de la declaración de inconstitucionalidad realizada (FJ 7).
La STC 140/2024, de 6 de noviembre, estimando la cuestión de inconstitucionalidad
planteada, declaró inconstitucionales —sin nulidad— los arts. 48.4 LET y 177 LGSS, al
apreciar que pese al amplio margen de libertad en la configuración del sistema de
Seguridad Social que nuestra Constitución reconoce al legislador, sin embargo, «una vez
configurada una determinada herramienta de protección de las madres y los hijos (art. 39
CE), en este caso el permiso y la correspondiente prestación económica por nacimiento
y cuidado de menor previstos, respectivamente, en los arts. 48.4 LET y 177 LGSS, su
articulación concreta debe respetar las exigencias que se derivan del art. 14 CE y, por lo
que se refiere a la cuestión suscitada, las derivadas de la prohibición de discriminación
por razón de nacimiento expresamente prohibida por el art. 14 CE. Y es esto lo que el
legislador no hace, al introducir —mediante su omisión— una diferencia de trato por
razón del nacimiento entre niños y niñas nacidos en familias monoparentales y
biparentales que no supera el canon más estricto de razonabilidad y proporcionalidad
aplicable en estos casos, al obviar por completo las consecuencias negativas que
produce tal medida en los niños y niñas nacidos en familias monoparentales» (FJ 6).
Los arts. 48.4 LET y 177 LGSS, al no prever la posibilidad de que, en circunstancias
como las que concurren en el presente caso, «las madres biológicas de familias
monoparentales, trabajadoras por cuenta ajena, puedan ampliar su permiso por
nacimiento y cuidado de hijo más allá de dieciséis semanas, disfrutando del permiso (y
también de la correspondiente prestación económica de la Seguridad Social) que se
reconocería al otro progenitor, en caso de existir, generan ex silentio una discriminación
por razón de nacimiento de los niños y niñas nacidos en familias monoparentales, que es
contraria al art. 14 CE, en relación con el art. 39 CE, en tanto que esos menores podrán
disfrutar de un período de cuidado de sus progenitores significativamente inferior a los
nacidos en familias biparentales» (FJ 6).
En consecuencia, debe estimarse la demanda y otorgar el amparo solicitado, con
nulidad, tal y como solicita la demandante de amparo e interesa el fiscal, de las
resoluciones del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 8 de febrero y de 28 de
marzo de 2022 por las que se denegó a la demandante de amparo la ampliación de la
prestación por nacimiento y cuidado de menor, así como las resoluciones judiciales que
las confirmaron. La retroacción ha de hacerse, en consecuencia, al momento
inmediatamente anterior al dictado de las citadas resoluciones administrativas que
denegaron la pretensión de la actora para que sea el Instituto Nacional de la Seguridad
Social el que dicte una nueva resolución que resulte acorde con lo declarado en la
STC 140/2024, de 6 de noviembre.
Como concretamos en el fundamento jurídico 7 de la citada sentencia, en tanto el
legislador no lleve a cabo la consiguiente reforma normativa, en las familias
monoparentales el permiso a que hace referencia el art. 48.4 LET (y en relación con él,
la prestación regulada en el art. 177 LGSS) ha de ser interpretado en el sentido de
adicionarse al permiso del primer párrafo para la madre biológica el previsto para
progenitor distinto conforme a la legislación aplicable, excluyendo las semanas que
necesariamente deben disfrutarse de forma ininterrumpida e inmediatamente posterior al
parto.

cve: BOE-A-2025-13783
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Núm. 160