Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-13779)
Sala Segunda. Sentencia 120/2025, de 26 de mayo de 2025. Recurso de amparo 1750-2023. Promovido por los diputados del Grupo Popular en el Parlamento de La Rioja en relación con diversas resoluciones sobre convocatoria y fijación del orden del día del Pleno, admisión de una proposición de reforma del Reglamento de la Cámara y modificación de la composición de distintas comisiones. Vulneración del derecho a la participación política: anulación de los acuerdos del presidente del Parlamento que fijaron el orden del día del pleno de la Cámara prescindiendo del concurso de la junta de portavoces.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 4 de julio de 2025
Sec. TC. Pág. 89714
Como ya hemos advertido, se trata del recurso de amparo núm. 5774-2022, admitido a
trámite y pendiente de sentencia.
Por su parte, el Ministerio Fiscal también ha solicitado la desestimación del recurso
de amparo, por las razones de las que hemos dado cuenta en los antecedentes de esta
sentencia.
2. La doctrina constitucional sobre el derecho de representación política y el
principio de autonomía parlamentaria.
Nuestra jurisprudencia, desde la temprana STC 5/1983, de 4 de febrero, FJ 3, ha
reiterado que el art. 23.2 CE, que reconoce el derecho de los ciudadanos «a acceder en
condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que
señalen las leyes», no solo garantiza el acceso igualitario a las funciones y cargos
públicos, sino también que los que hayan accedido a los mismos se mantengan en ellos
y los desempeñen de conformidad con lo que la ley disponga.
En atención al ámbito objetivo otorgado a ese derecho, la jurisprudencia constitucional
ha establecido que resultaría vulnerado si los órganos de las asambleas parlamentarias
impiden o coartan su práctica o adoptan decisiones que contraríen la naturaleza de la
representación o la igualdad entre representantes; incidiendo, por un lado, en que este
derecho es de configuración legal, en el sentido de que compete a los reglamentos
parlamentarios fijar y ordenar los derechos y atribuciones que a los representantes políticos
corresponden, de modo que una vez creados quedan integrados en el status propio del
cargo; y, por otro, en que no cualquier acto del órgano parlamentario que infrinja la legalidad
del ius in officium resulta lesivo del derecho fundamental, pues solo poseen relevancia
constitucional los que incidan en el núcleo de su función representativa parlamentaria, como
son, principalmente, los que tienen relación directa con el ejercicio de las potestades
legislativas y de control de la acción del Gobierno (entre otras, SSTC 159/2019, de 12 de
diciembre, FFJJ 4 y 5; 69/2021, de 18 de marzo, FFJJ 4 y 5; 137/2021, de 29 de junio,
FFJJ 3 y 4, y 58/2023, de 23 de mayo, FJ 3).
El carácter de configuración legal del derecho de representación política debe ser
puesto en relación con el principio de autonomía parlamentaria reconocido por el
art. 72.1 CE que, según jurisprudencia constitucional reiterada, se fundamenta en la
necesidad de sustraer a las cámaras legislativas de posibles intromisiones de otros
poderes del Estado que puedan afectar al desempeño de las funciones parlamentarias.
Se trata de un instrumento protector del órgano parlamentario, tradicional en nuestra
historia constitucional y común en Derecho comparado, que se configura como un
derecho propio elaborado por las cámaras, o adoptado mediante importación selectiva o
remisión a otras normas. Como hemos advertido, «[e]l respeto a la autonomía
parlamentaria lo es, sobre todo, a unas reglas de juego que institucionalizan el debate
político y sobre cuyo contenido solo de manera excepcional puede extenderse nuestra
jurisdicción. Pero es también respeto a las reglas mismas, incluso frente a quienes son
los protagonistas del juego político que en ellas se desarrolla, a los que no puede estar
permitida su alteración fuera del margen reglamentariamente establecido
(STC 227/2004, de 29 de noviembre, FJ 6)» (SSTC 141/2007, de 18 de junio, FJ 5;
49/2008, de 9 de abril, FJ 15, y 38/2022, FJ 3).
El principio de autonomía parlamentaria incluye un conjunto de atribuciones,
reconocidas en el art. 72.1 CE (y, en lo que atañe al Parlamento de La Rioja, por el
art. 19.1 del Estatuto de Autonomía de La Rioja, aprobado por Ley Orgánica 3/1982, de 9
de junio), que se extiende a tres grandes esferas de actuación: la autonomía normativa,
que comporta, en lo que ahora es de interés, el reglamento parlamentario, así como sus
normas interpretativas y acuerdos de los órganos de las cámaras; la autonomía
presupuestaria, para la aprobación del proyecto de presupuesto propio; y la autonomía
administrativa, para ordenar su propia organización y su personal, así como para elegir
sus propios órganos de gobierno.
En relación con la denominada «autonomía normativa», el Tribunal ha destacado que
dota a las cámaras parlamentarias de una esfera de decisión propia que se plasma
cve: BOE-A-2025-13779
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 160
Viernes 4 de julio de 2025
Sec. TC. Pág. 89714
Como ya hemos advertido, se trata del recurso de amparo núm. 5774-2022, admitido a
trámite y pendiente de sentencia.
Por su parte, el Ministerio Fiscal también ha solicitado la desestimación del recurso
de amparo, por las razones de las que hemos dado cuenta en los antecedentes de esta
sentencia.
2. La doctrina constitucional sobre el derecho de representación política y el
principio de autonomía parlamentaria.
Nuestra jurisprudencia, desde la temprana STC 5/1983, de 4 de febrero, FJ 3, ha
reiterado que el art. 23.2 CE, que reconoce el derecho de los ciudadanos «a acceder en
condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que
señalen las leyes», no solo garantiza el acceso igualitario a las funciones y cargos
públicos, sino también que los que hayan accedido a los mismos se mantengan en ellos
y los desempeñen de conformidad con lo que la ley disponga.
En atención al ámbito objetivo otorgado a ese derecho, la jurisprudencia constitucional
ha establecido que resultaría vulnerado si los órganos de las asambleas parlamentarias
impiden o coartan su práctica o adoptan decisiones que contraríen la naturaleza de la
representación o la igualdad entre representantes; incidiendo, por un lado, en que este
derecho es de configuración legal, en el sentido de que compete a los reglamentos
parlamentarios fijar y ordenar los derechos y atribuciones que a los representantes políticos
corresponden, de modo que una vez creados quedan integrados en el status propio del
cargo; y, por otro, en que no cualquier acto del órgano parlamentario que infrinja la legalidad
del ius in officium resulta lesivo del derecho fundamental, pues solo poseen relevancia
constitucional los que incidan en el núcleo de su función representativa parlamentaria, como
son, principalmente, los que tienen relación directa con el ejercicio de las potestades
legislativas y de control de la acción del Gobierno (entre otras, SSTC 159/2019, de 12 de
diciembre, FFJJ 4 y 5; 69/2021, de 18 de marzo, FFJJ 4 y 5; 137/2021, de 29 de junio,
FFJJ 3 y 4, y 58/2023, de 23 de mayo, FJ 3).
El carácter de configuración legal del derecho de representación política debe ser
puesto en relación con el principio de autonomía parlamentaria reconocido por el
art. 72.1 CE que, según jurisprudencia constitucional reiterada, se fundamenta en la
necesidad de sustraer a las cámaras legislativas de posibles intromisiones de otros
poderes del Estado que puedan afectar al desempeño de las funciones parlamentarias.
Se trata de un instrumento protector del órgano parlamentario, tradicional en nuestra
historia constitucional y común en Derecho comparado, que se configura como un
derecho propio elaborado por las cámaras, o adoptado mediante importación selectiva o
remisión a otras normas. Como hemos advertido, «[e]l respeto a la autonomía
parlamentaria lo es, sobre todo, a unas reglas de juego que institucionalizan el debate
político y sobre cuyo contenido solo de manera excepcional puede extenderse nuestra
jurisdicción. Pero es también respeto a las reglas mismas, incluso frente a quienes son
los protagonistas del juego político que en ellas se desarrolla, a los que no puede estar
permitida su alteración fuera del margen reglamentariamente establecido
(STC 227/2004, de 29 de noviembre, FJ 6)» (SSTC 141/2007, de 18 de junio, FJ 5;
49/2008, de 9 de abril, FJ 15, y 38/2022, FJ 3).
El principio de autonomía parlamentaria incluye un conjunto de atribuciones,
reconocidas en el art. 72.1 CE (y, en lo que atañe al Parlamento de La Rioja, por el
art. 19.1 del Estatuto de Autonomía de La Rioja, aprobado por Ley Orgánica 3/1982, de 9
de junio), que se extiende a tres grandes esferas de actuación: la autonomía normativa,
que comporta, en lo que ahora es de interés, el reglamento parlamentario, así como sus
normas interpretativas y acuerdos de los órganos de las cámaras; la autonomía
presupuestaria, para la aprobación del proyecto de presupuesto propio; y la autonomía
administrativa, para ordenar su propia organización y su personal, así como para elegir
sus propios órganos de gobierno.
En relación con la denominada «autonomía normativa», el Tribunal ha destacado que
dota a las cámaras parlamentarias de una esfera de decisión propia que se plasma
cve: BOE-A-2025-13779
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Núm. 160