Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-13779)
Sala Segunda. Sentencia 120/2025, de 26 de mayo de 2025. Recurso de amparo 1750-2023. Promovido por los diputados del Grupo Popular en el Parlamento de La Rioja en relación con diversas resoluciones sobre convocatoria y fijación del orden del día del Pleno, admisión de una proposición de reforma del Reglamento de la Cámara y modificación de la composición de distintas comisiones. Vulneración del derecho a la participación política: anulación de los acuerdos del presidente del Parlamento que fijaron el orden del día del pleno de la Cámara prescindiendo del concurso de la junta de portavoces.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 4 de julio de 2025
Sec. TC. Pág. 89717
de acuerdo con la mesa y la junta de portavoces». De ello se desprende que la
competencia para fijar el orden del día del Pleno de la Cámara era compartida y no una
facultad unilateral del presidente, debiendo tenerse en cuenta, como señalan los
recurrentes, que en el propio Reglamento del Parlamento de La Rioja se distinguen los
supuestos en los que se atribuye una competencia compartida al presidente o a la mesa
con la junta de portavoces, al utilizar la expresión «de acuerdo con», de aquellos otros
en los que las decisiones pueden ser adoptadas por el presidente o la mesa con la mera
audiencia de la junta de portavoces, supuestos estos en los que utiliza la expresión
«oída la junta de portavoces». No en vano, la reforma del art. 58.1 RPR llevada a cabo
el 25 de enero de 2023 determinó que el orden del día del Pleno sea fijado «por el
presidente, de acuerdo con la mesa y oída la junta de portavoces».
Esa infracción de lo dispuesto en el art. 58.1 RPR, en la redacción vigente en el
momento en que se adoptaron por el presidente del Parlamento de La Rioja las
resoluciones impugnadas, privó al portavoz del Grupo Parlamentario Popular, que
integraba la junta de portavoces y, por tanto, al grupo parlamentario al que representa,
de una facultad esencial del cargo público representativo, cual es la participación en la
fijación del orden del día del Pleno de la Cámara, facultad que resulta determinante para
el ejercicio de las potestades legislativa y de control de la acción del Gobierno, que
constituyen el núcleo esencial de la función del Parlamento. Y es que solo y
exclusivamente a partir de la fijación del orden del día, para la que el art. 58.1 RPR exige
que el presidente actúe de acuerdo con la junta de portavoces además de con la mesa,
los miembros de la Cámara conocen y pueden contribuir a formar la voluntad del órgano
representativo del que forman parte. Siendo trascendental la fijación del orden del día, la
adopción de este contra lo preceptuado en el Reglamento de la Cámara infringe el ius in
officium de los parlamentarios.
Por otra parte, como este tribunal ha advertido, el cumplimiento del procedimiento
previsto en el Reglamento de la Cámara para la constitución de grupos parlamentarios
está asociado con la cobertura que ofrece el art. 23.2 CE, «tanto en aquello que
materialmente procura la efectividad de ese derecho principal a la formación de grupos
por parte de los representantes electos, […] como en los efectos aparejados con la
integridad de su ejercicio y con el ejercicio de funciones y facultades derivadas que sean
concreción de su núcleo esencial, garantizando en su integridad el derecho de los
grupos parlamentarios a ejercer las facultades que integren el estatuto
constitucionalmente relevante de los representantes políticos (por referencia,
STC 158/2014, de 6 de octubre, FJ 4)» [SSTC 107/2016, de 7 de junio, FJ 4 B) b),
y 108/2016, de 7 de junio, FJ 4 B) b)].
En consecuencia, dado que el Reglamento del Parlamento de La Rioja otorgaba a
los grupos parlamentarios el derecho a participar en la fijación del orden del día a través
de la junta de portavoces, debemos declarar que las impugnadas resoluciones del
presidente del Parlamento de La Rioja de 16 y 23 de diciembre de 2022, por las cuales
aquel convocó las sesiones del Pleno de la Cámara de los días 19 y 29 diciembre
de 2022, respectivamente, fijando el orden del día de esas sesiones sin contar con el
acuerdo de la junta de portavoces, vulneraron el derecho de participación política de los
diputados recurrentes (art. 23.2 CE), lo que comporta la nulidad de esas resoluciones.
No cabe adoptar ninguna otra medida de restablecimiento en el disfrute del derecho
vulnerado, dado que dichas resoluciones fueron adoptadas en una legislatura ya
concluida (por todas, SSTC 107/2001, de 23 de abril, FJ 10; 203/2001, de 15 de octubre,
FJ 6; 177/2002, de 14 de octubre, FJ 11; 57/2011, de 3 de mayo, FJ 8, y 212/2016, de 15
de diciembre, FJ 7).
4. Enjuiciamiento de la impugnación referida a los acuerdos de la mesa del
Parlamento de La Rioja sobre celebración de sesiones extraordinarias.
Se impugnan también los acuerdos de la mesa del Parlamento de La Rioja de 29 de
diciembre de 2022 y 10 de enero de 2023, así como los acuerdos de la mesa de 10 y 17
de enero de 2023, que desestiman las peticiones de reconsideración presentadas contra
cve: BOE-A-2025-13779
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 160
Viernes 4 de julio de 2025
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de acuerdo con la mesa y la junta de portavoces». De ello se desprende que la
competencia para fijar el orden del día del Pleno de la Cámara era compartida y no una
facultad unilateral del presidente, debiendo tenerse en cuenta, como señalan los
recurrentes, que en el propio Reglamento del Parlamento de La Rioja se distinguen los
supuestos en los que se atribuye una competencia compartida al presidente o a la mesa
con la junta de portavoces, al utilizar la expresión «de acuerdo con», de aquellos otros
en los que las decisiones pueden ser adoptadas por el presidente o la mesa con la mera
audiencia de la junta de portavoces, supuestos estos en los que utiliza la expresión
«oída la junta de portavoces». No en vano, la reforma del art. 58.1 RPR llevada a cabo
el 25 de enero de 2023 determinó que el orden del día del Pleno sea fijado «por el
presidente, de acuerdo con la mesa y oída la junta de portavoces».
Esa infracción de lo dispuesto en el art. 58.1 RPR, en la redacción vigente en el
momento en que se adoptaron por el presidente del Parlamento de La Rioja las
resoluciones impugnadas, privó al portavoz del Grupo Parlamentario Popular, que
integraba la junta de portavoces y, por tanto, al grupo parlamentario al que representa,
de una facultad esencial del cargo público representativo, cual es la participación en la
fijación del orden del día del Pleno de la Cámara, facultad que resulta determinante para
el ejercicio de las potestades legislativa y de control de la acción del Gobierno, que
constituyen el núcleo esencial de la función del Parlamento. Y es que solo y
exclusivamente a partir de la fijación del orden del día, para la que el art. 58.1 RPR exige
que el presidente actúe de acuerdo con la junta de portavoces además de con la mesa,
los miembros de la Cámara conocen y pueden contribuir a formar la voluntad del órgano
representativo del que forman parte. Siendo trascendental la fijación del orden del día, la
adopción de este contra lo preceptuado en el Reglamento de la Cámara infringe el ius in
officium de los parlamentarios.
Por otra parte, como este tribunal ha advertido, el cumplimiento del procedimiento
previsto en el Reglamento de la Cámara para la constitución de grupos parlamentarios
está asociado con la cobertura que ofrece el art. 23.2 CE, «tanto en aquello que
materialmente procura la efectividad de ese derecho principal a la formación de grupos
por parte de los representantes electos, […] como en los efectos aparejados con la
integridad de su ejercicio y con el ejercicio de funciones y facultades derivadas que sean
concreción de su núcleo esencial, garantizando en su integridad el derecho de los
grupos parlamentarios a ejercer las facultades que integren el estatuto
constitucionalmente relevante de los representantes políticos (por referencia,
STC 158/2014, de 6 de octubre, FJ 4)» [SSTC 107/2016, de 7 de junio, FJ 4 B) b),
y 108/2016, de 7 de junio, FJ 4 B) b)].
En consecuencia, dado que el Reglamento del Parlamento de La Rioja otorgaba a
los grupos parlamentarios el derecho a participar en la fijación del orden del día a través
de la junta de portavoces, debemos declarar que las impugnadas resoluciones del
presidente del Parlamento de La Rioja de 16 y 23 de diciembre de 2022, por las cuales
aquel convocó las sesiones del Pleno de la Cámara de los días 19 y 29 diciembre
de 2022, respectivamente, fijando el orden del día de esas sesiones sin contar con el
acuerdo de la junta de portavoces, vulneraron el derecho de participación política de los
diputados recurrentes (art. 23.2 CE), lo que comporta la nulidad de esas resoluciones.
No cabe adoptar ninguna otra medida de restablecimiento en el disfrute del derecho
vulnerado, dado que dichas resoluciones fueron adoptadas en una legislatura ya
concluida (por todas, SSTC 107/2001, de 23 de abril, FJ 10; 203/2001, de 15 de octubre,
FJ 6; 177/2002, de 14 de octubre, FJ 11; 57/2011, de 3 de mayo, FJ 8, y 212/2016, de 15
de diciembre, FJ 7).
4. Enjuiciamiento de la impugnación referida a los acuerdos de la mesa del
Parlamento de La Rioja sobre celebración de sesiones extraordinarias.
Se impugnan también los acuerdos de la mesa del Parlamento de La Rioja de 29 de
diciembre de 2022 y 10 de enero de 2023, así como los acuerdos de la mesa de 10 y 17
de enero de 2023, que desestiman las peticiones de reconsideración presentadas contra
cve: BOE-A-2025-13779
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