Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-13779)
Sala Segunda. Sentencia 120/2025, de 26 de mayo de 2025. Recurso de amparo 1750-2023. Promovido por los diputados del Grupo Popular en el Parlamento de La Rioja en relación con diversas resoluciones sobre convocatoria y fijación del orden del día del Pleno, admisión de una proposición de reforma del Reglamento de la Cámara y modificación de la composición de distintas comisiones. Vulneración del derecho a la participación política: anulación de los acuerdos del presidente del Parlamento que fijaron el orden del día del pleno de la Cámara prescindiendo del concurso de la junta de portavoces.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 4 de julio de 2025

Sec. TC. Pág. 89720

excluye que un Parlamento pueda aprobar una modificación de su reglamento que
suponga vaciar de una parte relevante de sus competencias a uno de sus órganos
principales, como es la junta de portavoces. Por tanto, la mesa debió inadmitir la
iniciativa cuestionada.
Para dar respuesta a esta queja de los recurrentes conviene recordar la consolidada
doctrina de este tribunal conforme a la cual en el contenido del derecho enunciado en el
art. 23.2 CE no se encuentra lo que cabría llamar «derecho fundamental a la
constitucionalidad» de las iniciativas parlamentarias, pues ello «no solo difuminaría los
contornos del derecho instituido en aquel precepto, sino que alteraría al propio tiempo la
propia configuración del recurso de amparo e incluso, acaso, el entero sistema de
nuestra jurisdicción constitucional» (SSTC 107/2016, FJ 3; 108/2016, FJ 3, y 109/2016,
FJ 4). Por ello, de acuerdo con nuestra doctrina, «no vulnera el derecho fundamental
reconocido por el art. 23.2 CE que las mesas admitan a trámite iniciativas cuyo contenido
pudiera no ser conforme a la Constitución, ni siquiera en los casos en los que las
contradicciones en las que pudieran incurrir fueran palmarias y evidentes» (por todas,
STC 15/2022, FJ 3). Por excepción, la mesa puede inadmitir (pero no está obligada a
hacerlo) la iniciativa, sin vulnerar por ello el derecho al ius in officium de los
parlamentarios que la promueven, en aquellos casos en los que la contradicción de la
iniciativa con la Constitución sea clara e incontrovertible (por todas, SSTC 95/1994,
de 21 de marzo, FJ 2; 10/2016, de 1 de febrero, FJ 4;107/2016, FJ 3; 108/2016, FJ 3;
109/2016, FJ 4, y 15/2022, FJ 3). Este supuesto, que se refiere únicamente a la facultad
de la mesa de rechazar iniciativas parlamentarias, es excepcional, pues afecta al
ejercicio del derecho de iniciativa de los parlamentarios y esta facultad integra el núcleo
mismo de la representación (STC 124/1995, de 18 de julio, FJ 3). Por otra parte, no
corresponde, obviamente, a este tribunal valorar el acierto o el desacierto de la opción
tomada por la reforma del Reglamento del Parlamento de La Rioja en enero de 2023,
vinculada a una concreta situación política. Lo cierto es que ni la Constitución ni el
Estatuto de Autonomía de La Rioja establecen que la junta de portavoces (que es una
creación del reglamento parlamentario) haya de dar su conformidad al orden del día
propuesto por el presidente y por la mesa, por más que tal opción sea la que se ha
impuesto en los Reglamentos del Congreso y del Senado, así como en la mayor parte de
los reglamentos de los parlamentos autonómicos.
Distinto es el caso en el que la decisión de la mesa de admitir a trámite una
propuesta constituya un incumplimiento manifiesto de lo resuelto por el Tribunal
Constitucional, pues todos los poderes públicos, incluidas las cámaras legislativas, están
obligados «al cumplimiento de lo que el Tribunal Constitucional resuelva» (art. 87.1
LOTC), al ser esta la consecuencia obligada de la sumisión a la Constitución de todos
los poderes públicos (art. 9.1 CE). En tal supuesto, la mesa de la Cámara viene obligada
a inadmitir la iniciativa. En todo caso, lo determinante para apreciar que la mesa, al
admitir a trámite la iniciativa en ese supuesto, ha incumplido el deber constitucional de
acatar lo resuelto por este tribunal (arts. 9.1 CE y 87.1 LOTC) y, por este motivo, ha
vulnerado el derecho al ius in officium de los parlamentarios (art. 23.2 CE), es que
concurran dos elementos: que la decisión de admisión a trámite conlleve un
incumplimiento de lo previamente decidido por el Tribunal Constitucional y que la mesa
admita a trámite la iniciativa a sabiendas de que existe una resolución de este tribunal
que le impide darle curso (por todas, SSTC 185/2016, de 3 de noviembre, FJ 10;
46/2018, de 26 de abril, FJ 8, y 15/2022, FJ 3). Existe en ese caso un deber de la mesa
de inadmitir a trámite la iniciativa presentada, en cuanto el control material de la misma
viene expresamente exigido por un mandato jurisdiccional de este tribunal que impone
esa obligación.
La aplicación de esta consolidada doctrina constitucional al presente asunto conduce
a desestimar la queja de los recurrentes, pues estos no alegan, ni es de apreciar, que
estemos ante un supuesto en el que la iniciativa admitida a trámite por la mesa incumpla
lo previamente resuelto por el Tribunal Constitucional, lo que descarta la pretendida
vulneración del derecho al ejercicio del cargo político representativo.

cve: BOE-A-2025-13779
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