Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-13779)
Sala Segunda. Sentencia 120/2025, de 26 de mayo de 2025. Recurso de amparo 1750-2023. Promovido por los diputados del Grupo Popular en el Parlamento de La Rioja en relación con diversas resoluciones sobre convocatoria y fijación del orden del día del Pleno, admisión de una proposición de reforma del Reglamento de la Cámara y modificación de la composición de distintas comisiones. Vulneración del derecho a la participación política: anulación de los acuerdos del presidente del Parlamento que fijaron el orden del día del pleno de la Cámara prescindiendo del concurso de la junta de portavoces.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 4 de julio de 2025

Sec. TC. Pág. 89710

circunstancia de que la diputada doña Raquel Romero Alonso, integrada en el Grupo
Parlamentario Mixto, fue declarada diputada no adscrita, pasando este grupo a estar
integrado por una sola diputada, lo que alteró el equilibrio de fuerzas existente en la junta
de portavoces al propiciar, por la aplicación del voto ponderado, la posibilidad de empate
en las votaciones en este órgano parlamentario que, de otro modo, no se hubiera
producido. Llama la atención sobre el hecho de que la referida diputada ha interpuesto
recurso de amparo contra la decisión de la mesa del Parlamento de La Rioja que la
declara diputada no adscrita; se trata del recurso de amparo núm. 5774-2022, admitido a
trámite y pendiente de sentencia.
En todo caso, aun en la hipótesis de que se apreciara alguna quiebra jurídica en los
actos impugnados, es lo cierto que en ningún caso cabría entender afectado el núcleo
esencial de las funciones representativas de los recurrentes, ni como diputados ni como
grupo parlamentario.
Y concluye señalando que incluso si se apreciara la lesión del derecho de
participación política (art. 23 CE) de los recurrentes, ello no podría tener el alcance que
estos pretenden en su demanda, sino que la sentencia de este tribunal debería en tal
caso limitarse a la mera declaración de la vulneración del derecho (por todas,
STC 141/2007, de 18 de junio, y las allí citadas), habida cuenta que la décima
legislatura, en la que se adoptaron los actos impugnados en amparo, ya ha concluido,
tras las elecciones autonómicas celebradas el cuarto domingo de mayo de 2023, y se ha
iniciado una nueva legislatura con una distinta conformación de la Cámara y sus
órganos, al haber alcanzado en aquellas mayoría absoluta el Grupo Parlamentario
Popular.
9. El Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones el 13 de mayo de 2024.
Tras referirse a los antecedentes del asunto y a la fundamentación del recurso de
amparo, recuerda la doctrina constitucional sobre el control de las decisiones de los
órganos parlamentarios que afectan al ius in officium de los representantes políticos (por
todas, SSTC 199/2016, de 28 de noviembre, FJ 3; 115/2019, de 16 de octubre, FJ 5;
159/2019, de 12 de diciembre, FJ 5, y 38/2022, FJ 4).
Partiendo de esta doctrina, el fiscal entra a examinar los distintos actos
parlamentarios que son objeto de impugnación en el presente recurso de amparo, a los
que se imputa una vulneración del derecho fundamental del art. 23.2 CE de los
recurrentes y, correlativamente, del derecho de los ciudadanos a participar en los
asuntos públicos a través de sus legítimos representantes (art. 23.1 CE).
Por lo que se refiere a las resoluciones del presidente del Parlamento de La Rioja
de 16 y 23 diciembre de 2022, sobre fijación del orden del día de las sesiones del Pleno
convocadas para los días 19 y 29 diciembre de 2022, advierte que el núcleo de la
argumentación de los recurrentes al impugnar dichas resoluciones reside en la infracción
de lo dispuesto en el art. 58.1 RPR que, antes de la modificación de 25 de enero
de 2023, atribuía a la junta de portavoces una facultad de decisión compartida con el
presidente y la mesa para fijar el orden del día. Para los recurrentes, la infracción del
art. 58.1 RPR supone una lesión del derecho fundamental al ejercicio del cargo
parlamentario ex art. 23.2 CE, puesto que priva al portavoz del Grupo Parlamentario
Popular, que integra la junta de portavoces, y, por tanto, al grupo parlamentario al que
representa, de una facultad esencial del cargo público representativo, dado que la
participación en la fijación del orden del día de los plenos del Parlamento es
determinante en relación con el ejercicio de las facultades esenciales de la potestad
legislativa y de control de la acción del Gobierno autonómico. La inaplicación de lo
dispuesto en el art. 58.1 RPR, transformando la evidente competencia compartida que
tenía la junta de portavoces para fijar el orden del día en una mera audiencia de la junta,
carece de toda justificación, sin que quepa aceptar los motivos que se exponen en las
resoluciones del presidente de la Cámara de 16 y 23 de diciembre de 2022 para fijar el
orden del día sin el acuerdo de la junta de portavoces. Que ello es así resulta
corroborado por la evidencia de que los grupos parlamentarios Socialista y Mixto
presentaron la proposición de ley de modificación del Reglamento de la Cámara, para

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