Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-13779)
Sala Segunda. Sentencia 120/2025, de 26 de mayo de 2025. Recurso de amparo 1750-2023. Promovido por los diputados del Grupo Popular en el Parlamento de La Rioja en relación con diversas resoluciones sobre convocatoria y fijación del orden del día del Pleno, admisión de una proposición de reforma del Reglamento de la Cámara y modificación de la composición de distintas comisiones. Vulneración del derecho a la participación política: anulación de los acuerdos del presidente del Parlamento que fijaron el orden del día del pleno de la Cámara prescindiendo del concurso de la junta de portavoces.
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Viernes 4 de julio de 2025

Sec. TC. Pág. 89711

excluir la competencia compartida de la junta de portavoces que le atribuían los
arts. 28.1 b), 58.1 b) y 133.2 RPR.
Pues bien, respecto de la alegada infracción del art. 58.1 RPR, señala el fiscal que,
por lo que se refiere a la fijación del orden del día del Pleno del día 19 de diciembre
de 2022, no consta que el orden del día fijado por la resolución del presidente del
Parlamento de La Rioja de 16 de diciembre de 2022 fuera contrario al acuerdo adoptado
por la junta de portavoces en su previa reunión del día 15 de diciembre, pues no aparece
en el acta de la sesión de la junta de ese día que hubiera un acuerdo adoptado por la
junta contrario al orden del día fijado por el presidente. Descartado que existiera un
pronunciamiento en contra de la junta de portavoces, no concurre el presupuesto de
infracción de lo establecido por el art. 58.1 RPR, al que atribuyen los recurrentes la
vulneración del derecho fundamental que garantiza el art. 23.2 CE. Y por lo que se
refiere a la resolución del presidente de la Cámara de 23 de diciembre de 2022, que fija
el orden del día de la sesión del Pleno de 29 de diciembre de 2022 incluyendo la
proposición de Ley de medidas fiscales y administrativas para 2023, cuya tramitación
estaba aprobada por el procedimiento de urgencia, señala el fiscal que esa decisión se
adoptó de conformidad con lo establecido en los arts. 29 y 79 RPR, teniendo en cuenta
que la junta de portavoces no había alcanzado acuerdo sobre los puntos a incluir en el
orden del día y que la celebración del Pleno del día 29 de diciembre de 2022 había sido
previamente acordada por la mesa y la junta de portavoces.
Para el fiscal, la expresión «de acuerdo con» que utilizaba el art. 58.1 RPR al
referirse a la fijación del orden del día de los plenos puede entenderse, bien como
señalan los demandantes, de atribución de una competencia compartida y conjunta del
presidente, la junta de portavoces y la mesa, que exigía en todo caso un acuerdo
mancomunado de los tres órganos parlamentarios para poder aprobar la inclusión de los
puntos del orden del día en la sesión del Pleno (tesis de los recurrentes), o bien puede
entenderse que propugnaba que los tres órganos alcanzaran un acuerdo para la fijación
del orden del día, pero sin que la falta de acuerdo sobre la inclusión de algunos puntos
en el orden del día por uno solo de esos órganos tuviera carácter vinculante y
excluyente. De todos modos, corresponde al presidente del Parlamento de La Rioja la
competencia para interpretar el Reglamento, en caso de duda.
Ahora bien, prosigue el fiscal, con independencia de la interpretación que pudiera
hacerse de la expresión «de acuerdo con» que utilizaba el art. 58.1 RPR, en relación con
otros preceptos del Reglamento, lo verdaderamente relevante a efectos de poder
apreciar la vulneración del derecho fundamental del art. 23.2 CE alegada, es que los
recurrentes en amparo no han justificado cuáles de los puntos del orden del día del
Pleno, incluidos por el presidente del Parlamento de La Rioja en sus resoluciones de 16
y 23 de diciembre de 2022, supusieron una restricción o limitación efectiva de las
facultades que integran el núcleo esencial de su mandato representativo (por todas,
SSTC 38/2022, FJ 4, y 65/2023, de 6 de junio, FJ 3). La mera infracción de un precepto
del Reglamento que atribuye a un órgano de la Cámara como la junta de portavoces una
competencia no supone en sí misma, asegura el fiscal, la vulneración del derecho
fundamental al ejercicio del cargo parlamentario ex art. 23.2 CE si no afecta al núcleo
esencial del cargo político representativo; y no cabe considerar que forma parte del
núcleo de facultades del cargo parlamentario un derecho a oponerse a que se lleven y
traten en el Pleno determinadas iniciativas, oponiendo ese supuesto derecho al de los
demás diputados de la Cámara a poder ejercer en el Pleno sus facultades legislativas o
de control de la acción de gobierno en el marco de lo previsto en el Reglamento.
En cuanto a los acuerdos de la mesa del Parlamento de 29 de diciembre de 2022
y 10 de enero de 2023, que autorizaron la celebración de diversas reuniones
extraordinarias de distintos órganos parlamentarios, así como los acuerdos de 10 y 17 de
enero de 2023, que rechazaron las solicitudes de reconsideración, a los que los
recurrentes achacan la infracción de lo dispuesto en el art. 28.1 b) RPR, en la redacción
anterior a la modificación de 25 de enero de 2023, en cuanto dichos acuerdos se
adoptaron sin la conformidad de la junta de portavoces, sostiene el fiscal que, a

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Núm. 160