Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-13779)
Sala Segunda. Sentencia 120/2025, de 26 de mayo de 2025. Recurso de amparo 1750-2023. Promovido por los diputados del Grupo Popular en el Parlamento de La Rioja en relación con diversas resoluciones sobre convocatoria y fijación del orden del día del Pleno, admisión de una proposición de reforma del Reglamento de la Cámara y modificación de la composición de distintas comisiones. Vulneración del derecho a la participación política: anulación de los acuerdos del presidente del Parlamento que fijaron el orden del día del pleno de la Cámara prescindiendo del concurso de la junta de portavoces.
19 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 4 de julio de 2025
Sec. TC. Pág. 89712
diferencia de lo que ocurría con la literalidad de lo establecido por el art. 58.1 RPR, que
admitía una posible interpretación sobre una competencia compartida de la junta de
portavoces, de la literalidad del art. 28.1 b) RPR no se desprende, frente a lo que alegan
los recurrentes, que, en el caso de celebración de las sesiones extraordinarias de los
órganos parlamentarios resulte de aplicación lo que señalaba este precepto y tuviera que
haber un acuerdo de la mesa con la junta de portavoces. Dicho precepto, como se puso
de manifiesto por el presidente del Parlamento y el letrado mayor en las sesiones de la
junta de portavoces anteriores a los acuerdos de la mesa que autorizaron las sesiones
extraordinarias impugnadas, es de aplicación solo en el caso de las sesiones de la
Cámara en los dos periodos ordinarios, pero no para la autorización de sesiones
extraordinarias. Con independencia de ello, de nuevo lo relevante a efectos de la
apreciación de una posible vulneración del derecho fundamental del art. 23.2 CE es que
tampoco en este caso los recurrentes han justificado que se les hubiera causado una
efectiva restricción o limitación del núcleo esencial de las facultades parlamentarias que
integran el ius in officium, limitándose a alegar en abstracto que se produjo esa
vulneración de las facultades esenciales del cargo representativo, pero sin argumentar
sobre el modo o la forma en que la autorización de la celebración de sesiones
extraordinarias de distintas comisiones durante el mes de enero de 2023 supuso para el
Grupo Parlamentario Popular y sus diputados una vulneración de las facultades
legislativas o de control de la acción de gobierno que tenían derecho a ejercitar.
En cuanto a los acuerdos de la mesa del Parlamento de La Rioja de 28 y 29 de
diciembre de 2022, por los que, respectivamente, se admitió a trámite por el
procedimiento de urgencia y se elevó al Pleno la propuesta de tramitación directa y
lectura única de la proposición de ley para la reforma de los arts. 22.1, 28.1 b), 58.1
y 133.2 RPR, que venía a sustituir la intervención asignada a la junta de portavoces en
esos preceptos, reemplazando la proposición «de acuerdo con» por la de «oída» la junta
de portavoces, sostiene el fiscal que tampoco se ha producido la vulneración
constitucional denunciada por los recurrentes. Según la doctrina constitucional, no forma
parte del derecho al ejercicio del cargo parlamentario reconocido por el art. 23.2 CE un
pretendido derecho al rechazo de las iniciativas legislativas presentadas por otros
parlamentarios en el ejercicio de su cargo, aunque las mismas puedan infringir la
Constitución, a menos que la iniciativa legislativa que se impugna venga a incumplir de
modo manifiesto lo ya resuelto por el Tribunal Constitucional (por todas, STC 15/2022,
de 8 de febrero, FJ 3, con cita de doctrina anterior), lo que evidentemente no sucede en
este caso. Es más, no resulta tan siquiera evidente en el presente caso que la
modificación de los preceptos del Reglamento de la Cámara que se pretendía con la
proposición de ley admitida a trámite supusiera una infracción palmaria del art. 23.2 CE.
Debe, en consecuencia, rechazarse la queja de los recurrentes.
En fin, por lo que atañe a la impugnación del acuerdo de la mesa de 16 de enero
de 2023, que rechazó la solicitud, presentada el 29 de diciembre de 2022, por el
portavoz del Grupo Parlamentario Popular para modificar el número de diputados que
componían las comisiones permanentes y especiales, proponiendo que pasaran de
nueve a diez diputados, para cumplir con el principio de proporcionalidad del art. 36.2
RPR, el fiscal también descarta que se haya producido la alegada vulneración del
derecho de los recurrentes al ejercicio del cargo parlamentario ex art. 23.2 CE.
Estima el fiscal que el acuerdo de la mesa impugnado en amparo contiene una
fundamentación razonable para rechazar que pudiera existir la vulneración del principio
de proporcionalidad del art. 36.2 RPR, sin que pueda estimarse como arbitraria y
discriminatoria para los recurrentes, por lo que dicho acuerdo no ha supuesto la
vulneración del derecho fundamental del art. 23.2 CE. Los recurrentes alegan una
alteración de la representación proporcional de los grupos parlamentarios en las
comisiones, pero lo que pretenden es capitalizar o acrecer a su favor la pérdida de un
diputado por otro grupo parlamentario, al ser declarada no adscrita una diputada del
Grupo Mixto. Por otra parte, prescinden totalmente del hecho de que la diputada no
adscrita mantenía el derecho a participar en las comisiones, de conformidad con lo
cve: BOE-A-2025-13779
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 160
Viernes 4 de julio de 2025
Sec. TC. Pág. 89712
diferencia de lo que ocurría con la literalidad de lo establecido por el art. 58.1 RPR, que
admitía una posible interpretación sobre una competencia compartida de la junta de
portavoces, de la literalidad del art. 28.1 b) RPR no se desprende, frente a lo que alegan
los recurrentes, que, en el caso de celebración de las sesiones extraordinarias de los
órganos parlamentarios resulte de aplicación lo que señalaba este precepto y tuviera que
haber un acuerdo de la mesa con la junta de portavoces. Dicho precepto, como se puso
de manifiesto por el presidente del Parlamento y el letrado mayor en las sesiones de la
junta de portavoces anteriores a los acuerdos de la mesa que autorizaron las sesiones
extraordinarias impugnadas, es de aplicación solo en el caso de las sesiones de la
Cámara en los dos periodos ordinarios, pero no para la autorización de sesiones
extraordinarias. Con independencia de ello, de nuevo lo relevante a efectos de la
apreciación de una posible vulneración del derecho fundamental del art. 23.2 CE es que
tampoco en este caso los recurrentes han justificado que se les hubiera causado una
efectiva restricción o limitación del núcleo esencial de las facultades parlamentarias que
integran el ius in officium, limitándose a alegar en abstracto que se produjo esa
vulneración de las facultades esenciales del cargo representativo, pero sin argumentar
sobre el modo o la forma en que la autorización de la celebración de sesiones
extraordinarias de distintas comisiones durante el mes de enero de 2023 supuso para el
Grupo Parlamentario Popular y sus diputados una vulneración de las facultades
legislativas o de control de la acción de gobierno que tenían derecho a ejercitar.
En cuanto a los acuerdos de la mesa del Parlamento de La Rioja de 28 y 29 de
diciembre de 2022, por los que, respectivamente, se admitió a trámite por el
procedimiento de urgencia y se elevó al Pleno la propuesta de tramitación directa y
lectura única de la proposición de ley para la reforma de los arts. 22.1, 28.1 b), 58.1
y 133.2 RPR, que venía a sustituir la intervención asignada a la junta de portavoces en
esos preceptos, reemplazando la proposición «de acuerdo con» por la de «oída» la junta
de portavoces, sostiene el fiscal que tampoco se ha producido la vulneración
constitucional denunciada por los recurrentes. Según la doctrina constitucional, no forma
parte del derecho al ejercicio del cargo parlamentario reconocido por el art. 23.2 CE un
pretendido derecho al rechazo de las iniciativas legislativas presentadas por otros
parlamentarios en el ejercicio de su cargo, aunque las mismas puedan infringir la
Constitución, a menos que la iniciativa legislativa que se impugna venga a incumplir de
modo manifiesto lo ya resuelto por el Tribunal Constitucional (por todas, STC 15/2022,
de 8 de febrero, FJ 3, con cita de doctrina anterior), lo que evidentemente no sucede en
este caso. Es más, no resulta tan siquiera evidente en el presente caso que la
modificación de los preceptos del Reglamento de la Cámara que se pretendía con la
proposición de ley admitida a trámite supusiera una infracción palmaria del art. 23.2 CE.
Debe, en consecuencia, rechazarse la queja de los recurrentes.
En fin, por lo que atañe a la impugnación del acuerdo de la mesa de 16 de enero
de 2023, que rechazó la solicitud, presentada el 29 de diciembre de 2022, por el
portavoz del Grupo Parlamentario Popular para modificar el número de diputados que
componían las comisiones permanentes y especiales, proponiendo que pasaran de
nueve a diez diputados, para cumplir con el principio de proporcionalidad del art. 36.2
RPR, el fiscal también descarta que se haya producido la alegada vulneración del
derecho de los recurrentes al ejercicio del cargo parlamentario ex art. 23.2 CE.
Estima el fiscal que el acuerdo de la mesa impugnado en amparo contiene una
fundamentación razonable para rechazar que pudiera existir la vulneración del principio
de proporcionalidad del art. 36.2 RPR, sin que pueda estimarse como arbitraria y
discriminatoria para los recurrentes, por lo que dicho acuerdo no ha supuesto la
vulneración del derecho fundamental del art. 23.2 CE. Los recurrentes alegan una
alteración de la representación proporcional de los grupos parlamentarios en las
comisiones, pero lo que pretenden es capitalizar o acrecer a su favor la pérdida de un
diputado por otro grupo parlamentario, al ser declarada no adscrita una diputada del
Grupo Mixto. Por otra parte, prescinden totalmente del hecho de que la diputada no
adscrita mantenía el derecho a participar en las comisiones, de conformidad con lo
cve: BOE-A-2025-13779
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 160