Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-13780)
Sala Segunda. Sentencia 121/2025, de 26 de mayo de 2025. Recurso de amparo 5143-2023. Promovido por don Salvador Luis Peñalver Barba en relación con la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que desestimó su pretensión de imposición de costas a la entidad crediticia demandada de juicio ordinario sobre declaración de nulidad de la cláusula multidivisa de un contrato de préstamo hipotecario. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (resolución fundada en Derecho): resolución judicial que, ignorando el principio de efectividad del Derecho de la Unión Europea, deniega la imposición de costas en un proceso en el que se ha declarado el carácter abusivo de cláusulas contractuales (SSTC 91/2023 y 96/2023).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 4 de julio de 2025
Sec. TC. Pág. 89734
estándares exigidos por el art. 24.1 CE, teniendo en cuenta las previsiones normativas y
los pronunciamientos jurisprudenciales europeos e internos existentes con carácter
previo a su dictado.
a) Hemos de comenzar recordando que, en sede de casación y ante la pretensión
del recurrente de que fueran impuestas las costas de apelación y casación a la entidad
bancaria, el Tribunal Supremo declaró que, aplicando su propia doctrina –
SSTS 419/2017, de 4 de julio, y 472/2020, de 17 de septiembre– y la del Tribunal de
Justicia de la Unión Europea, la pretensión se podía acoger en lo que afectaba a la
instancia, pero que en apelación y en casación se debía exonerar de tal condena a la
entidad bancaria, a pesar de haberse declarado abusiva y nula en apelación la cláusula
controvertida.
El Tribunal Supremo fundamentó esta decisión en lo señalado en el parágrafo 85 de
la STJUE de 16 de julio de 2020, a cuyo tenor «[p]or lo que se refiere, más
concretamente, al principio de efectividad, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que
cada caso en el que se plantee la cuestión de si una disposición procesal nacional hace
imposible o excesivamente difícil la aplicación del Derecho de la Unión debe analizarse
teniendo en cuenta el lugar que ocupa dicha disposición dentro del conjunto del
procedimiento y el desarrollo y las peculiaridades de este ante las diversas instancias
nacionales». Sobre esta base, el Tribunal Supremo, citando la STS 18/2021, de 19 de
enero, razona que «las costas del recurso de apelación y las de este recurso de
casación no pueden imponerse al recurrido», porque «[l]os principios que en nuestro
sistema procesal justifican los pronunciamientos sobre costas en los recursos de
apelación y de casación son diferentes de los que regulan la imposición de costas en la
primera instancia, y de ahí que tengan una distinta regulación en la Ley de
enjuiciamiento civil». En este sentido, señala que «mientras que el art. 394.1 de la Ley
de enjuiciamiento civil establece como regla general el principio del vencimiento para la
imposición de las costas de primera instancia, el art. 398.2 de la Ley de enjuiciamiento
civil establece que ‘en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación,
extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de
dicho recurso a ninguno de los litigantes’, sin que se prevea excepción alguna a dicha
regla». Extrae de lo dicho que, en vía de apelación o de casación, «[l]o relevante, si se
estima el recurso, no es tanto que el litigante contrario resulta vencido como que se
obtiene la revocación de la sentencia impugnada». Y concluye de todo ello que «en la
imposición de costas del recurso cuando el mismo es estimado, en todo o en parte, no
juega el principio del vencimiento ni, en su caso, la excepción relativa a las serias dudas
de hecho o de derecho, que solo entra en juego en la primera instancia o cuando el
recurso es desestimado», lo que justifica, para el Tribunal Supremo, la no imposición de
costas de apelación y de casación a ninguna de las partes en el procedimiento.
b) El contraste de la fundamentación descrita con la doctrina jurisprudencial
europea e interna preexistente a su dictado nos lleva a concluir, en línea con lo
argumentado por el Ministerio Fiscal, que la sentencia impugnada contiene una
motivación irrazonable y por lo tanto lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva
(art. 24.1 CE), en su vertiente de derecho a obtener una resolución fundada en Derecho;
lesión que no fue reparada por la también impugnada providencia de inadmisión del
posterior incidente de nulidad de actuaciones.
La argumentación de la sentencia impugnada aduce la existencia de un margen de
apreciación otorgado por el Tribunal de Justicia a los órganos judiciales nacionales y, a
continuación, razona que la regulación de las costas de la instancia (art. 394 LEC) y la
de las costas de apelación y casación (art. 398.2 LEC) responden a criterios diferentes.
Sin embargo, ninguna consideración hace de las exigencias de naturaleza procesal que
derivan de la vigencia de los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE, a pesar de que
habían sido traídas a colación por el actor en el recurso de casación en el que, entre
otras razones, se adujo la necesidad de preservar los derechos del consumidor a no
quedar vinculado a las cláusulas abusivas, a resultar indemne y a ser resarcido de todos
cve: BOE-A-2025-13780
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Núm. 160
Viernes 4 de julio de 2025
Sec. TC. Pág. 89734
estándares exigidos por el art. 24.1 CE, teniendo en cuenta las previsiones normativas y
los pronunciamientos jurisprudenciales europeos e internos existentes con carácter
previo a su dictado.
a) Hemos de comenzar recordando que, en sede de casación y ante la pretensión
del recurrente de que fueran impuestas las costas de apelación y casación a la entidad
bancaria, el Tribunal Supremo declaró que, aplicando su propia doctrina –
SSTS 419/2017, de 4 de julio, y 472/2020, de 17 de septiembre– y la del Tribunal de
Justicia de la Unión Europea, la pretensión se podía acoger en lo que afectaba a la
instancia, pero que en apelación y en casación se debía exonerar de tal condena a la
entidad bancaria, a pesar de haberse declarado abusiva y nula en apelación la cláusula
controvertida.
El Tribunal Supremo fundamentó esta decisión en lo señalado en el parágrafo 85 de
la STJUE de 16 de julio de 2020, a cuyo tenor «[p]or lo que se refiere, más
concretamente, al principio de efectividad, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que
cada caso en el que se plantee la cuestión de si una disposición procesal nacional hace
imposible o excesivamente difícil la aplicación del Derecho de la Unión debe analizarse
teniendo en cuenta el lugar que ocupa dicha disposición dentro del conjunto del
procedimiento y el desarrollo y las peculiaridades de este ante las diversas instancias
nacionales». Sobre esta base, el Tribunal Supremo, citando la STS 18/2021, de 19 de
enero, razona que «las costas del recurso de apelación y las de este recurso de
casación no pueden imponerse al recurrido», porque «[l]os principios que en nuestro
sistema procesal justifican los pronunciamientos sobre costas en los recursos de
apelación y de casación son diferentes de los que regulan la imposición de costas en la
primera instancia, y de ahí que tengan una distinta regulación en la Ley de
enjuiciamiento civil». En este sentido, señala que «mientras que el art. 394.1 de la Ley
de enjuiciamiento civil establece como regla general el principio del vencimiento para la
imposición de las costas de primera instancia, el art. 398.2 de la Ley de enjuiciamiento
civil establece que ‘en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación,
extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de
dicho recurso a ninguno de los litigantes’, sin que se prevea excepción alguna a dicha
regla». Extrae de lo dicho que, en vía de apelación o de casación, «[l]o relevante, si se
estima el recurso, no es tanto que el litigante contrario resulta vencido como que se
obtiene la revocación de la sentencia impugnada». Y concluye de todo ello que «en la
imposición de costas del recurso cuando el mismo es estimado, en todo o en parte, no
juega el principio del vencimiento ni, en su caso, la excepción relativa a las serias dudas
de hecho o de derecho, que solo entra en juego en la primera instancia o cuando el
recurso es desestimado», lo que justifica, para el Tribunal Supremo, la no imposición de
costas de apelación y de casación a ninguna de las partes en el procedimiento.
b) El contraste de la fundamentación descrita con la doctrina jurisprudencial
europea e interna preexistente a su dictado nos lleva a concluir, en línea con lo
argumentado por el Ministerio Fiscal, que la sentencia impugnada contiene una
motivación irrazonable y por lo tanto lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva
(art. 24.1 CE), en su vertiente de derecho a obtener una resolución fundada en Derecho;
lesión que no fue reparada por la también impugnada providencia de inadmisión del
posterior incidente de nulidad de actuaciones.
La argumentación de la sentencia impugnada aduce la existencia de un margen de
apreciación otorgado por el Tribunal de Justicia a los órganos judiciales nacionales y, a
continuación, razona que la regulación de las costas de la instancia (art. 394 LEC) y la
de las costas de apelación y casación (art. 398.2 LEC) responden a criterios diferentes.
Sin embargo, ninguna consideración hace de las exigencias de naturaleza procesal que
derivan de la vigencia de los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE, a pesar de que
habían sido traídas a colación por el actor en el recurso de casación en el que, entre
otras razones, se adujo la necesidad de preservar los derechos del consumidor a no
quedar vinculado a las cláusulas abusivas, a resultar indemne y a ser resarcido de todos
cve: BOE-A-2025-13780
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Núm. 160