Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-13780)
Sala Segunda. Sentencia 121/2025, de 26 de mayo de 2025. Recurso de amparo 5143-2023. Promovido por don Salvador Luis Peñalver Barba en relación con la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que desestimó su pretensión de imposición de costas a la entidad crediticia demandada de juicio ordinario sobre declaración de nulidad de la cláusula multidivisa de un contrato de préstamo hipotecario. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (resolución fundada en Derecho): resolución judicial que, ignorando el principio de efectividad del Derecho de la Unión Europea, deniega la imposición de costas en un proceso en el que se ha declarado el carácter abusivo de cláusulas contractuales (SSTC 91/2023 y 96/2023).
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Viernes 4 de julio de 2025

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4. Mediante providencia de 8 de abril de 2024, la Sección Cuarta de este tribunal
acordó admitir a trámite el recurso de amparo apreciando que concurría en él la especial
trascendencia constitucional que exige el 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal
Constitucional (LOTC), puesto que el recurso podía dar ocasión al Tribunal para aclarar o
cambiar su doctrina, como consecuencia de un cambio en la doctrina de los órganos de
garantía encargados de la interpretación de los tratados y acuerdos internacionales a los
que se refiere el art. 10.2 CE, y porque el asunto suscitado trasciende del caso concreto
y plantea una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social o económica
[STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2 b) y g)]. Asimismo, acordó, de conformidad con el
art. 51 LOTC, dirigir comunicación a la Sala Primera del Tribunal Supremo, a la Sección
Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona y al Juzgado de Primera Instancia
núm. 6 de Barcelona, para que remitieran testimonio íntegro de las actuaciones,
debiendo previamente emplazar a quienes han sido parte en el procedimiento –excepto
la parte recurrente en amparo– para que en el plazo de diez días pudieran comparecer,
si lo deseaban, en el presente proceso constitucional.
5. Por diligencia de ordenación de 14 de mayo de 2024, este tribunal tuvo por
personado al procurador don Francisco Javier Segura Zariquiey, en nombre y
representación de CaixaBank, S.A. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el
art. 52.1 LOTC, acordó dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y
al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días para que, dentro de dicho término,
presentaran las alegaciones que a su derecho convinieran.
6. Mediante escrito presentado el 17 de junio de 2024, la representación procesal
de CaixaBank, S.A., formuló alegaciones en las que interesa la desestimación del
recurso de amparo, argumentando: (i) que el recurrente, en su recurso de casación, no
denunció ninguna infracción del art. 24.1 CE, de modo que ha de entenderse que no se
ha cumplido el requisito de la invocación previa exigido por el art. 44.1 c) LOTC; (ii) que
no existe lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, ya que la sentencia recurrida no
incurre en una selección irrazonable y arbitraria de la norma aplicable al proceso, sino
que justifica correctamente la aplicación del art. 398.2 LEC teniendo en cuenta los
principios relevantes de Derecho de la Unión; y (iii) que la demanda de amparo se basa
en un entendimiento erróneo de la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea,
ya que esta no reconoce al litigante consumidor un derecho absoluto al resarcimiento de
la totalidad de las costas procesales, sino tan solo un derecho a ser reembolsado con
«un importe suficiente respecto del coste total del procedimiento judicial» (STJUE de 7
de abril de 2022, EL y TP c. Caixabank, S.A., asunto C-385/20), sin que el recurrente en
amparo haya justificado la vulneración de esta exigencia en el caso concreto.
7. El Ministerio Fiscal presentó sus alegaciones mediante escrito registrado en este
tribunal el 24 de junio de 2024, en el que interesa la inadmisión a trámite del recurso y,
subsidiariamente, su estimación.
En cuanto a la admisibilidad, afirma que se cumplen las exigencias de agotamiento
de la vía judicial previa y de alegación tempestiva de la lesión denunciada, pero señala
que, a su parecer, el recurso resulta extemporáneo porque el plazo legal de treinta días
del art. 44.2 LOTC estaba vencido cuando se presentó. Razona en este sentido que la
notificación se produjo de forma electrónica el 7 de junio de 2023 y que, contando a partir
del día siguiente hábil, 8 de junio, el plazo de interposición finalizaba el 20 de julio a
las 15:00 horas, de modo que, al haber sido presentado el 21 de julio a las 14:42 horas,
el recurso ha de considerarse intempestivo.
En relación con el fondo, el fiscal recuerda la doctrina del Tribunal Supremo y del
Tribunal Constitucional en materia de costas. Por lo que se refiere a la jurisprudencia de
la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, afirma que las SSTS 472/2020, de 17 de
septiembre, y 419/2017, de 4 de julio, ya establecieron, de conformidad con la doctrina
del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que el principio de efectividad del Derecho
de la Unión Europea exige dar cumplimiento a otros dos principios: el de no vinculación

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