Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-13780)
Sala Segunda. Sentencia 121/2025, de 26 de mayo de 2025. Recurso de amparo 5143-2023. Promovido por don Salvador Luis Peñalver Barba en relación con la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que desestimó su pretensión de imposición de costas a la entidad crediticia demandada de juicio ordinario sobre declaración de nulidad de la cláusula multidivisa de un contrato de préstamo hipotecario. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (resolución fundada en Derecho): resolución judicial que, ignorando el principio de efectividad del Derecho de la Unión Europea, deniega la imposición de costas en un proceso en el que se ha declarado el carácter abusivo de cláusulas contractuales (SSTC 91/2023 y 96/2023).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 160

Viernes 4 de julio de 2025

Sec. TC. Pág. 89729

desconociendo el principio de primacía del Derecho de la Unión. La demanda solicita la
nulidad de las resoluciones impugnadas y la retroacción de actuaciones al momento
inmediatamente anterior al dictado de la primera de ellas.
La representación procesal de la entidad bancaria CaixaBank, S.A., demandada en
la vía judicial, se ha opuesto a la demanda de amparo. Como ha quedado expuesto en
los antecedentes, considera que no se ha cumplido el requisito de la previa y tempestiva
denuncia de la lesión ahora invocada en amparo [art. 44.1 c) LOTC] y que, en todo caso,
tal lesión no se ha producido.
El Ministerio Fiscal ha interesado la inadmisión del recurso por extemporaneidad y,
subsidiariamente, su estimación. Afirma que de la jurisprudencia de la Sala Civil del
Tribunal Supremo –que asume la del Tribunal de Justicia de la Unión Europea–, así
como de la doctrina constitucional, se deduce que el consumidor que ha sufrido la
imposición de cláusulas abusivas que posteriormente se anulan debe salir indemne de
esa relación sin sufrir perjuicio económico alguno y no verse obligado a asumir las costas
del proceso o una parte de ellas, pues suponen una carga que puede producir un efecto
disuasorio. Sin embargo, la decisión del Tribunal Supremo no aplica dicha jurisprudencia
a las costas de apelación y casación, sin aclarar las razones de esta decisión, que
determina que el consumidor acabe sufriendo un perjuicio económico. Ello conduce al
fiscal a apreciar la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva por una selección
irrazonable y arbitraria de la norma aplicable al caso, desconociendo el principio de
primacía del Derecho de la Unión, a pesar de que le fue alegado en la demanda de
casación y en el posterior incidente de nulidad de actuaciones.
Óbices procesales.

a) Delimitadas en los términos expuestos las cuestiones planteadas por las partes,
debemos comenzar examinando el óbice procesal de extemporaneidad alegado por el
fiscal, que, como se ha detallado en los antecedentes, afirma que la demanda se
presentó fuera del plazo legal de treinta días del art. 44.2 LOTC. Para el fiscal, la
notificación se produjo de forma electrónica el 7 de junio de 2023 y el plazo de
interposición finalizó el 20 de julio a las 15:00 horas, mientras que el recurso de amparo
se habría presentado con posterioridad, a saber, el 21 de julio a las 14:42 horas.
Para resolver la objeción planteada hemos de recordar que la notificación se produjo
a través de Lexnet y que, para estos supuestos, el art. 151 LEC establece que «los actos
de comunicación al Ministerio Fiscal, a la Abogacía del Estado, a los letrados o las
letradas de las Cortes Generales y de las asambleas legislativas de las comunidades
autónomas, del servicio jurídico de la Administración de la Seguridad Social o de las
demás administraciones públicas de las comunidades autónomas o de los entes locales,
así como los que se practiquen a través de los servicios de notificaciones organizados
por los colegios de procuradores se tendrán por realizados al día siguiente hábil a la
fecha de recepción que conste en la diligencia o en el resguardo acreditativo de su
efectiva recepción cuando el acto de comunicación se haya efectuado por los medios y
con los requisitos que establece el artículo 162. Cuando el acto de comunicación fuera
remitido con posterioridad a las 15:00 horas, se tendrá por recibido al día siguiente
hábil».
En el presente caso, la providencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 2023 fue
recibida en el colegio de procuradores el 7 de junio a las 9:20 h., de modo que su
notificación, por imperativo legal, debe entenderse efectuada el día siguiente hábil, es
decir, el 8 de junio. Por lo tanto, el cómputo del plazo de treinta días previsto en el
art. 44.2 LOTC para la interposición del recurso de amparo se inició el 8 de junio de 2023
y finalizó el 21 de julio de 2023 a las 15:00 h. Dado que la demanda se presentó el 21 de
julio a las 14:42 h., el recurso es tempestivo, lo que conduce a la desestimación del óbice
de extemporaneidad alegado por el Ministerio Fiscal.
b) Hemos a continuación de determinar si, como alega la representación procesal
de la entidad crediticia, el presente recurso de amparo resulta inadmisible por haber
incumplido el actor la exigencia de «[q]ue se haya denunciado formalmente en el

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