Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-13784)
Sala Segunda. Sentencia 125/2025, de 26 de mayo de 2025. Recurso de amparo 6957-2024. Promovido por doña Beatriz Garrido Gómez en relación con las resoluciones administrativas y judiciales que desestimaron su petición de revisión y ampliación de la prestación por nacimiento y cuidado de hijo menor, como madre biológica de familia monoparental. Vulneración del derecho a la igualdad ante la ley sin discriminación por razón de nacimiento: resoluciones judiciales y administrativas que aplican una regulación legal declarada inconstitucional en la STC 140/2024, en tanto que omite la posibilidad de que las madres biológicas de familias monoparentales, trabajadoras por cuenta ajena, puedan ampliar su permiso por nacimiento disfrutando del permiso que correspondería al otro progenitor, caso de existir.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 4 de julio de 2025
Sec. TC. Pág. 89756
que los poderes públicos aseguran la protección social, económica y jurídica de la
familia, con independencia del tipo de familia de que se trate (art. 39.1 CE). Además, el
art. 39.4 CE prevé que los niños gozarán de la protección prevista en los acuerdos
internacionales que velan por sus derechos, lo que da entrada a la aplicación de la
Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos del niño.
b) Por otra parte, las resoluciones impugnadas también ocasionan una
discriminación directa por circunstancias personales y familiares (arts. 14 y 39 CE).
Considera la recurrente que la discriminación se produce al ofrecer a la progenitora única
un tratamiento igual a necesidades que son distintas a las de la familia conformada por
dos progenitores. Asignar el mismo tiempo de permiso a la madre sea parte de una
unidad biparental o monoparental niega la situación que diferencia ambas realidades y
que requieren un tratamiento diferenciado para eliminar toda discriminación, tal y como
pretende tanto la normativa nacional como la internacional. En definitiva, la decisión de la
recurrente en amparo de ser la única progenitora de su hijo ha sido el criterio que ha
servido al INSS, y después a los órganos judiciales, para denegar la prestación por
nacimiento y cuidado de menor del otro progenitor. Dicha condición personal y familiar de
la recurrente en amparo es un criterio diferenciador absolutamente irrazonable.
c) Por último, considera que se produce una discriminación indirecta por razón de sexo
de la demandante en amparo (arts. 14 y 9.2 CE). Según datos del Instituto Nacional de
Estadística en el año 2018 existían 1 878 500 familias monoparentales, estando 1 538 200
formadas por mujeres (82 por 100); en 2019 existían 1 887 500 familias monoparentales, 1
530 600 estaban formadas por mujeres (82 por 100); y en 2020 existían 1 944 800 familias
monoparentales, de las cuales 1 582 100 eran monomarentales (81 por 100). En España más
de ocho de cada diez hogares monoparentales están encabezados por una mujer. De modo
que la libre decisión, según está estadísticamente probado, es tomada mayoritariamente por
mujeres, y no por hombres, con la consecuencia de que el tratamiento peyorativo afecta
mayoritariamente a las mujeres, en el ejercicio de su libre autodeterminación de formar
familias monoparentales, produciendo una discriminación indirecta por razón de sexo (art 14,
segundo inciso, CE en relación con el art 10.1 CE).
4. La Sección Tercera de este tribunal, mediante providencia de 16 de diciembre
de 2024, acordó la admisión a trámite del recurso al apreciar que su contenido justificaba
una decisión sobre el fondo por su especial trascendencia constitucional [art. 50.1 de la
Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)], como consecuencia de que la posible
vulneración del derecho fundamental que se denuncia pudiera provenir de la ley o de
otra disposición de carácter general [STC 155/2009, 25 de junio, FJ 2 c)]. Acordó
igualmente dirigir atenta comunicación a los órganos judiciales a fin de que, en plazo que
no excediera de diez días, remitiesen certificación o fotocopia adverada de las
actuaciones correspondientes, debiendo emplazar a quienes hubieran sido parte en el
procedimiento, excepto la parte recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días
pudieran comparecer en el recurso de amparo.
5. La letrada de la Administración de la Seguridad Social, el 27 de enero de 2025,
presentó, en representación del INSS y de la TGSS, escrito de alegaciones en el que
manifiesta su decisión de allanarse al recurso de amparo promovido por la recurrente.
El allanamiento se fundamenta, principalmente, en la doctrina establecida por la
STC 140/2024, de 6 de noviembre, dictada por el Pleno, que declaró la
inconstitucionalidad de los artículos 48.4, 48.5 y 48.6 LET, en conexión con el
artículo 177 de la Ley general de la Seguridad Social (LGSS). Dicha sentencia reconoce
que estos preceptos incurrieron en una omisión legislativa que vulnera el derecho
fundamental a la igualdad (art. 14 CE), en relación con la protección de la familia y la
infancia (art. 39 CE), al no contemplar adecuadamente la situación de las familias
monoparentales en el disfrute del permiso por nacimiento y cuidado del menor.
La letrada también se apoya en la jurisprudencia consolidada por el Tribunal
Constitucional en varias sentencias posteriores (como las que resuelven los recursos de
amparo 1084-2024, 1880-2024, 1845-2024 y 6078-2023), que resolvieron supuestos
cve: BOE-A-2025-13784
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 160
Viernes 4 de julio de 2025
Sec. TC. Pág. 89756
que los poderes públicos aseguran la protección social, económica y jurídica de la
familia, con independencia del tipo de familia de que se trate (art. 39.1 CE). Además, el
art. 39.4 CE prevé que los niños gozarán de la protección prevista en los acuerdos
internacionales que velan por sus derechos, lo que da entrada a la aplicación de la
Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos del niño.
b) Por otra parte, las resoluciones impugnadas también ocasionan una
discriminación directa por circunstancias personales y familiares (arts. 14 y 39 CE).
Considera la recurrente que la discriminación se produce al ofrecer a la progenitora única
un tratamiento igual a necesidades que son distintas a las de la familia conformada por
dos progenitores. Asignar el mismo tiempo de permiso a la madre sea parte de una
unidad biparental o monoparental niega la situación que diferencia ambas realidades y
que requieren un tratamiento diferenciado para eliminar toda discriminación, tal y como
pretende tanto la normativa nacional como la internacional. En definitiva, la decisión de la
recurrente en amparo de ser la única progenitora de su hijo ha sido el criterio que ha
servido al INSS, y después a los órganos judiciales, para denegar la prestación por
nacimiento y cuidado de menor del otro progenitor. Dicha condición personal y familiar de
la recurrente en amparo es un criterio diferenciador absolutamente irrazonable.
c) Por último, considera que se produce una discriminación indirecta por razón de sexo
de la demandante en amparo (arts. 14 y 9.2 CE). Según datos del Instituto Nacional de
Estadística en el año 2018 existían 1 878 500 familias monoparentales, estando 1 538 200
formadas por mujeres (82 por 100); en 2019 existían 1 887 500 familias monoparentales, 1
530 600 estaban formadas por mujeres (82 por 100); y en 2020 existían 1 944 800 familias
monoparentales, de las cuales 1 582 100 eran monomarentales (81 por 100). En España más
de ocho de cada diez hogares monoparentales están encabezados por una mujer. De modo
que la libre decisión, según está estadísticamente probado, es tomada mayoritariamente por
mujeres, y no por hombres, con la consecuencia de que el tratamiento peyorativo afecta
mayoritariamente a las mujeres, en el ejercicio de su libre autodeterminación de formar
familias monoparentales, produciendo una discriminación indirecta por razón de sexo (art 14,
segundo inciso, CE en relación con el art 10.1 CE).
4. La Sección Tercera de este tribunal, mediante providencia de 16 de diciembre
de 2024, acordó la admisión a trámite del recurso al apreciar que su contenido justificaba
una decisión sobre el fondo por su especial trascendencia constitucional [art. 50.1 de la
Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)], como consecuencia de que la posible
vulneración del derecho fundamental que se denuncia pudiera provenir de la ley o de
otra disposición de carácter general [STC 155/2009, 25 de junio, FJ 2 c)]. Acordó
igualmente dirigir atenta comunicación a los órganos judiciales a fin de que, en plazo que
no excediera de diez días, remitiesen certificación o fotocopia adverada de las
actuaciones correspondientes, debiendo emplazar a quienes hubieran sido parte en el
procedimiento, excepto la parte recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días
pudieran comparecer en el recurso de amparo.
5. La letrada de la Administración de la Seguridad Social, el 27 de enero de 2025,
presentó, en representación del INSS y de la TGSS, escrito de alegaciones en el que
manifiesta su decisión de allanarse al recurso de amparo promovido por la recurrente.
El allanamiento se fundamenta, principalmente, en la doctrina establecida por la
STC 140/2024, de 6 de noviembre, dictada por el Pleno, que declaró la
inconstitucionalidad de los artículos 48.4, 48.5 y 48.6 LET, en conexión con el
artículo 177 de la Ley general de la Seguridad Social (LGSS). Dicha sentencia reconoce
que estos preceptos incurrieron en una omisión legislativa que vulnera el derecho
fundamental a la igualdad (art. 14 CE), en relación con la protección de la familia y la
infancia (art. 39 CE), al no contemplar adecuadamente la situación de las familias
monoparentales en el disfrute del permiso por nacimiento y cuidado del menor.
La letrada también se apoya en la jurisprudencia consolidada por el Tribunal
Constitucional en varias sentencias posteriores (como las que resuelven los recursos de
amparo 1084-2024, 1880-2024, 1845-2024 y 6078-2023), que resolvieron supuestos
cve: BOE-A-2025-13784
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Núm. 160