Ministerio de Trabajo y Economía Social. III. Otras disposiciones. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2025-16677)
Resolución de 29 de julio de 2025, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Acuerdo de modificación del VII Convenio colectivo estatal para la acuicultura.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 11 de agosto de 2025

Sec. III. Pág. 108763

– Discriminación indirecta: Hay discriminación indirecta cuando una disposición,
criterio o práctica aparentemente neutros puedan ocasionar una desventaja particular a
personas por motivos de orientación sexual, expresión o identidad de género.
– Discriminación múltiple e interseccional: Hay discriminación múltiple cuando
además de discriminación por motivo de orientación sexual, expresión o identidad de
género o pertenencia a grupo familiar, una persona sufre conjuntamente discriminación
por otro motivo recogido en Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato
y la no discriminación. Se produce discriminación interseccional cuando concurren o
interactúan diversas causas comprendidas en el apartado anterior, generando una forma
específica de discriminación.
– Discriminación por asociación: Hay discriminación por asociación cuando una
persona es objeto de discriminación como consecuencia de su relación con una persona,
un grupo o familia LGBTI.
– Discriminación por error: Situación en la que una persona o un grupo de personas
son objeto de discriminación por orientación sexual, identidad de género o expresión de
género como consecuencia de una apreciación errónea.
– Acoso discriminatorio: Cualquier conducta realizada por razón de alguna de las
causas de discriminación previstas en esta ley, con el objetivo o la consecuencia de
atentar contra la dignidad de una persona o grupo en que se integra y de crear un
entorno intimidatorio, hostil, degradante, humillante u ofensivo.
– Acoso discriminatorio: Será acoso discriminatorio cualquier comportamiento o
conducta que, por razones de orientación sexual, expresión o identidad de género o
pertenencia a grupo familiar, se realice con el propósito o el efecto de atentar contra la
dignidad y de crear un entorno intimidatorio, hostil, degradante, ofensivo o segregado.
– Represalia discriminatoria: Trato adverso o efecto negativo que se produce contra
una persona como consecuencia de la presentación de una queja, una reclamación, una
denuncia, una demanda o un recurso, de cualquier tipo, destinado a evitar, disminuir o
denunciar la discriminación o el acoso al que está sometida o ha sido sometida.
– Victimización secundaria: Se considera victimización secundaria al perjuicio
causado a las personas lesbianas, gais, transexuales, bisexuales, transgéneros e
intersexuales que, siendo víctimas de discriminación, acoso o represalia, sufren las
consecuencias adicionales de la mala o inadecuada atención por parte de los
responsables administrativos, instituciones de salud, policía o cualquier otro agente
implicado.
– Bifobia: Toda actitud, conducta o discurso de rechazo, repudio,
prejuicio, discriminación o intolerancia hacia las personas bisexuales por el hecho de
serlo, o ser percibidas como tales.
– Expresión de género: Manifestación que cada persona hace de su identidad
sexual.
– Persona trans: Persona cuya identidad sexual no se corresponde con el sexo
asignado al nacer.
– Familia LGTBI: Aquella en la que uno o más de sus integrantes son personas
LGTBI, englobándose dentro de ellas las familias homoparentales, es decir, las
compuestas por personas lesbianas, gais o bisexuales con descendientes menores de
edad que se encuentran de forma estable bajo guardia, tutela o patria potestad, o
con descendientes mayores de edad con discapacidad a cargo.
– Homofobia: Toda actitud, conducta o discurso de rechazo, repudio,
prejuicio, discriminación o intolerancia hacia las personas homosexuales por el hecho de
serlo, o ser percibidas como tales.
– Intersexualidad: Término que se aplica a las personas cuyo sexo biológico no
puede ser clasificado claramente como hombre o mujer, por tener atributos biológicos de
ambos sexos o carecer de algunos de los atributos considerados necesarios para ser
definidas como de uno u otro sexo. Se trata de una realidad escasamente conocida y
tratada en la realidad española, pero que merece una atención específica por sus

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Núm. 192