Ministerio de Trabajo y Economía Social. III. Otras disposiciones. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2025-16677)
Resolución de 29 de julio de 2025, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Acuerdo de modificación del VII Convenio colectivo estatal para la acuicultura.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 11 de agosto de 2025
Sec. III. Pág. 108764
propias particularidades y por representar una dificultosa y constante búsqueda de la
verdadera identidad.
– Identidad sexual: Vivencia interna e individual del sexo tal y como cada persona
la siente y autodefine, pudiendo o no corresponder con el sexo asignado al nacer.
– LGTBIfobia: Toda actitud, conducta o discurso de rechazo, repudio,
prejuicio, discriminación o intolerancia hacia las personas LGTBI por el hecho de serlo, o
ser percibidas como tales.
– Orientación sexual: Atracción física, sexual o afectiva hacia una persona. La
orientación sexual puede ser heterosexual, cuando se siente atracción física, sexual o
afectiva únicamente hacia personas de distinto sexo; homosexual, cuando se siente
atracción física, sexual o afectiva únicamente hacia personas del mismo sexo; o
bisexual, cuando se siente atracción física, sexual o afectiva hacia personas de
diferentes sexos, no necesariamente al mismo tiempo, de la misma manera, en el mismo
grado ni con la misma intensidad.
– Transfobia: Toda actitud, conducta o discurso de rechazo, repudio,
prejuicio, discriminación o intolerancia hacia las personas trans por el hecho de serlo, o
ser percibidas como tales.
6.
Órgano instructor
En el ámbito de aplicación del presente protocolo, la comisión instructora (en
adelante CI) intervendrá tanto en el procedimiento de intervención previa como formal, y
se constituirá una comisión por cada denuncia interpuesta, estando compuesta la misma
por dos personas designadas por la empresa y dos personas designadas por la RLPT.
Entre estas cuatro personas y por mayoría, se elegirán dos representantes, designados
como instructoras, una por la parte empresarial y otra social, que realizarán las funciones
de llevar a cabo la tramitación administrativa del expediente y su custodia, a cuyo efecto
realizará las citaciones y levantamiento de actas que proceda, así como dar fe de su
contenido, supervisar todas las actuaciones y, en su caso, elaborar el informe de
conclusiones.
Cualquiera de los miembros de la comisión instructora podrá ir acompañado de un
asesor o asesora externo, informando previamente de su asistencia.
La representación sindical en la comisión instructora será rotativa en cada
expediente (instrucción) entre los sindicatos existentes en cada empresa donde exista
RLPT. Asimismo, la persona denunciante podrá elegir a otro sindicato distinto al que le
correspondiera por turno, con lo que para el siguiente caso continuaría la rotación
anterior.
En ningún caso podrá ser miembro integrante de la comisión instructora las personas
relacionadas con el denunciante o el denunciado, por consanguinidad o afinidad, hasta el
cuarto grado, así como aquellas que tengan una amistad íntima o enemistad manifiesta,
o de superioridad o subordinación jerárquica inmediata respecto de cualquiera de ellos y,
especialmente, aquellas que pertenezcan al centro de trabajo en el cual se haya
producido la situación de acoso.
Para que la comisión instructora esté válidamente constituida será necesario que
concurran todos sus miembros. Estando válidamente constituida, se entenderá que los
acuerdos están válidamente adoptados cuando cuenten con el voto favorable de la
mayoría de los miembros.
7. Medidas de prevención del acoso
Con el objeto de prevenir el acoso o situaciones potencialmente constitutivas de
acoso, además del presente protocolo, se establecerán las siguientes medidas:
– Difusión a toda la plantilla del protocolo de prevención y actuación en los casos de
acoso. Dicha difusión se podrá realizar utilizando, en su caso, la red interna (intranet).
cve: BOE-A-2025-16677
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 192
Lunes 11 de agosto de 2025
Sec. III. Pág. 108764
propias particularidades y por representar una dificultosa y constante búsqueda de la
verdadera identidad.
– Identidad sexual: Vivencia interna e individual del sexo tal y como cada persona
la siente y autodefine, pudiendo o no corresponder con el sexo asignado al nacer.
– LGTBIfobia: Toda actitud, conducta o discurso de rechazo, repudio,
prejuicio, discriminación o intolerancia hacia las personas LGTBI por el hecho de serlo, o
ser percibidas como tales.
– Orientación sexual: Atracción física, sexual o afectiva hacia una persona. La
orientación sexual puede ser heterosexual, cuando se siente atracción física, sexual o
afectiva únicamente hacia personas de distinto sexo; homosexual, cuando se siente
atracción física, sexual o afectiva únicamente hacia personas del mismo sexo; o
bisexual, cuando se siente atracción física, sexual o afectiva hacia personas de
diferentes sexos, no necesariamente al mismo tiempo, de la misma manera, en el mismo
grado ni con la misma intensidad.
– Transfobia: Toda actitud, conducta o discurso de rechazo, repudio,
prejuicio, discriminación o intolerancia hacia las personas trans por el hecho de serlo, o
ser percibidas como tales.
6.
Órgano instructor
En el ámbito de aplicación del presente protocolo, la comisión instructora (en
adelante CI) intervendrá tanto en el procedimiento de intervención previa como formal, y
se constituirá una comisión por cada denuncia interpuesta, estando compuesta la misma
por dos personas designadas por la empresa y dos personas designadas por la RLPT.
Entre estas cuatro personas y por mayoría, se elegirán dos representantes, designados
como instructoras, una por la parte empresarial y otra social, que realizarán las funciones
de llevar a cabo la tramitación administrativa del expediente y su custodia, a cuyo efecto
realizará las citaciones y levantamiento de actas que proceda, así como dar fe de su
contenido, supervisar todas las actuaciones y, en su caso, elaborar el informe de
conclusiones.
Cualquiera de los miembros de la comisión instructora podrá ir acompañado de un
asesor o asesora externo, informando previamente de su asistencia.
La representación sindical en la comisión instructora será rotativa en cada
expediente (instrucción) entre los sindicatos existentes en cada empresa donde exista
RLPT. Asimismo, la persona denunciante podrá elegir a otro sindicato distinto al que le
correspondiera por turno, con lo que para el siguiente caso continuaría la rotación
anterior.
En ningún caso podrá ser miembro integrante de la comisión instructora las personas
relacionadas con el denunciante o el denunciado, por consanguinidad o afinidad, hasta el
cuarto grado, así como aquellas que tengan una amistad íntima o enemistad manifiesta,
o de superioridad o subordinación jerárquica inmediata respecto de cualquiera de ellos y,
especialmente, aquellas que pertenezcan al centro de trabajo en el cual se haya
producido la situación de acoso.
Para que la comisión instructora esté válidamente constituida será necesario que
concurran todos sus miembros. Estando válidamente constituida, se entenderá que los
acuerdos están válidamente adoptados cuando cuenten con el voto favorable de la
mayoría de los miembros.
7. Medidas de prevención del acoso
Con el objeto de prevenir el acoso o situaciones potencialmente constitutivas de
acoso, además del presente protocolo, se establecerán las siguientes medidas:
– Difusión a toda la plantilla del protocolo de prevención y actuación en los casos de
acoso. Dicha difusión se podrá realizar utilizando, en su caso, la red interna (intranet).
cve: BOE-A-2025-16677
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 192