Ministerio Para La Transición Ecológica y El Reto Demográfico. III. Otras disposiciones. Energía eléctrica. (BOE-A-2025-16772)
Orden TED/909/2025, de 7 de agosto, por la que se acuerda el reconocimiento de las repercusiones económicas derivadas de la adopción de medidas temporales y extraordinarias para garantizar la seguridad del suministro de energía eléctrica en las islas de Gran Canaria, Tenerife y Fuerteventura.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 12 de agosto de 2025
Sec. III. Pág. 109969
que, como medidas extraordinarias, autorice el órgano competente, deberá tener en
cuenta la presente orden y tendrá una duración limitada.
Asimismo, puesto que la implantación de estas instalaciones tiene carácter de
medidas extraordinarias, no serán inscritas en el registro administrativo de instalaciones
de producción, no se incluirán para calcular la cobertura de la demanda y solo serán
despachadas en aquellos momentos en que exista riesgo cierto para la seguridad del
suministro, por lo que no requerirán las resoluciones de reconocimiento de datos
técnicos o económicos reguladas en los artículos 11 y 12 del Real Decreto 738/2015,
de 31 de julio.
III. Por otro lado, dada la urgente necesidad de poner en servicio la generación de
emergencia y en la medida en la que la temporalidad de las medidas extraordinarias
sobre las que se acuerda el reconocimiento de las repercusiones económicas se
extiende por un periodo de tres años, se considera necesario prever un mecanismo de
reconocimiento anual de los costes e inversiones provisionales en que incurran los
titulares de las instalaciones autorizadas, incluyendo las subcontrataciones que, en su
caso, resulten necesarias para llevar a término el proyecto, de conformidad con esta
orden. Dicho reconocimiento de costes e inversiones provisionales, que realizará la
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en virtud de las competencias
atribuidas en la disposición adicional octava y en la disposición transitoria cuarta de la
Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia, se efectuará en forma de pagos a cuenta de la liquidación definitiva del
extracoste de la actividad de producción en los sistemas eléctricos de los territorios no
peninsulares, prevista en el artículo 72 del Real Decreto 738/2015, de 31 de julio, y en el
Real Decreto 680/2014, de 1 de agosto, por el que se regula el procedimiento de
presupuestación, reconocimiento, liquidación y control de los extracostes de la
producción de energía eléctrica en los sistemas eléctricos aislados de los territorios no
peninsulares con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.
En todo caso, la cuantía definitiva correspondiente a dichos costes e inversiones se
aprobará, si procede, en la resolución definida en el artículo 72.3.e) del Real
Decreto 738/2015, de 31 de julio, de conformidad con lo establecido en el artículo 59.5
del Real Decreto 738/2015, de 31 de julio.
IV. La Orden TED/433/2024, de 8 de mayo, acordó el reconocimiento de las
repercusiones económicas derivadas de la adopción de medidas temporales y
extraordinarias para garantizar la seguridad del suministro en las islas de Gran Canaria,
Tenerife y Fuerteventura tomando en consideración las necesidades de potencia
señaladas por el Gobierno Canario, sin perjuicio de su posible ampliación posterior hasta
la potencia determinada por el operador del sistema.
A la vista del escrito de fecha 30 de abril de 2025 del Gobierno Canario y del informe
de cobertura anual de la demanda de Canarias (abril 2025-marzo 2026) elaborado por el
operador del sistema, que ponen de manifiesto nuevas necesidades de potencia
adicional, resulta necesario ampliar las medidas temporales y extraordinarias para
garantizar el suministro en los sistemas de Gran Canaria, Tenerife y Fuerteventura.
Por ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109.1 de la Ley 39/2015, de 1
de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas,
se procede a su revocación con el fin de acordar el reconocimiento de las repercusiones
económicas derivadas de la adopción de medidas temporales y extraordinarias para
garantizar la seguridad del suministro en las islas de Gran Canaria, Tenerife y
Fuerteventura. No obstante lo anterior, aquellos proyectos que, en su caso, hubieran
iniciado su tramitación y ejecución al amparo de la orden ahora revocada conforme a lo
dispuesto en el artículo 59 del Real Decreto 738/2015, de 31 de julio, se entenderán
integrados en la presente orden.
En virtud de todo lo expuesto, una vez conferido el preceptivo trámite de audiencia y
de conformidad con el articulo 59 Real Decreto 738/2015, de 31 de julio, por el que se
cve: BOE-A-2025-16772
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 193
Martes 12 de agosto de 2025
Sec. III. Pág. 109969
que, como medidas extraordinarias, autorice el órgano competente, deberá tener en
cuenta la presente orden y tendrá una duración limitada.
Asimismo, puesto que la implantación de estas instalaciones tiene carácter de
medidas extraordinarias, no serán inscritas en el registro administrativo de instalaciones
de producción, no se incluirán para calcular la cobertura de la demanda y solo serán
despachadas en aquellos momentos en que exista riesgo cierto para la seguridad del
suministro, por lo que no requerirán las resoluciones de reconocimiento de datos
técnicos o económicos reguladas en los artículos 11 y 12 del Real Decreto 738/2015,
de 31 de julio.
III. Por otro lado, dada la urgente necesidad de poner en servicio la generación de
emergencia y en la medida en la que la temporalidad de las medidas extraordinarias
sobre las que se acuerda el reconocimiento de las repercusiones económicas se
extiende por un periodo de tres años, se considera necesario prever un mecanismo de
reconocimiento anual de los costes e inversiones provisionales en que incurran los
titulares de las instalaciones autorizadas, incluyendo las subcontrataciones que, en su
caso, resulten necesarias para llevar a término el proyecto, de conformidad con esta
orden. Dicho reconocimiento de costes e inversiones provisionales, que realizará la
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en virtud de las competencias
atribuidas en la disposición adicional octava y en la disposición transitoria cuarta de la
Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia, se efectuará en forma de pagos a cuenta de la liquidación definitiva del
extracoste de la actividad de producción en los sistemas eléctricos de los territorios no
peninsulares, prevista en el artículo 72 del Real Decreto 738/2015, de 31 de julio, y en el
Real Decreto 680/2014, de 1 de agosto, por el que se regula el procedimiento de
presupuestación, reconocimiento, liquidación y control de los extracostes de la
producción de energía eléctrica en los sistemas eléctricos aislados de los territorios no
peninsulares con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.
En todo caso, la cuantía definitiva correspondiente a dichos costes e inversiones se
aprobará, si procede, en la resolución definida en el artículo 72.3.e) del Real
Decreto 738/2015, de 31 de julio, de conformidad con lo establecido en el artículo 59.5
del Real Decreto 738/2015, de 31 de julio.
IV. La Orden TED/433/2024, de 8 de mayo, acordó el reconocimiento de las
repercusiones económicas derivadas de la adopción de medidas temporales y
extraordinarias para garantizar la seguridad del suministro en las islas de Gran Canaria,
Tenerife y Fuerteventura tomando en consideración las necesidades de potencia
señaladas por el Gobierno Canario, sin perjuicio de su posible ampliación posterior hasta
la potencia determinada por el operador del sistema.
A la vista del escrito de fecha 30 de abril de 2025 del Gobierno Canario y del informe
de cobertura anual de la demanda de Canarias (abril 2025-marzo 2026) elaborado por el
operador del sistema, que ponen de manifiesto nuevas necesidades de potencia
adicional, resulta necesario ampliar las medidas temporales y extraordinarias para
garantizar el suministro en los sistemas de Gran Canaria, Tenerife y Fuerteventura.
Por ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109.1 de la Ley 39/2015, de 1
de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas,
se procede a su revocación con el fin de acordar el reconocimiento de las repercusiones
económicas derivadas de la adopción de medidas temporales y extraordinarias para
garantizar la seguridad del suministro en las islas de Gran Canaria, Tenerife y
Fuerteventura. No obstante lo anterior, aquellos proyectos que, en su caso, hubieran
iniciado su tramitación y ejecución al amparo de la orden ahora revocada conforme a lo
dispuesto en el artículo 59 del Real Decreto 738/2015, de 31 de julio, se entenderán
integrados en la presente orden.
En virtud de todo lo expuesto, una vez conferido el preceptivo trámite de audiencia y
de conformidad con el articulo 59 Real Decreto 738/2015, de 31 de julio, por el que se
cve: BOE-A-2025-16772
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Núm. 193