Comunidad Autónoma de La Rioja. I. Disposiciones generales. Medidas fiscales. (BOE-A-2025-16834)
Ley 5/2025, de 21 de julio, de medidas fiscales de apoyo al medio rural.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 195
Jueves 14 de agosto de 2025
Sec. I. Pág. 110796
obtener la base liquidable se aplicará en la imponible una reducción del 99 % de su
valor siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
a) El donante, a la fecha de devengo del impuesto, ha de tener la condición
de agricultor profesional.
b) El adquirente ha de conservar en su patrimonio la explotación agraria o la
finca rústica durante los cinco años siguientes a la donación, salvo que durante
ese plazo fallezca a su vez el adquirente o concurran otras causas de fuerza
mayor, debidamente acreditadas, que imposibiliten el ejercicio de una actividad
agraria o complementaria.
c) El adquirente ha de tener en la fecha de devengo del impuesto la
condición de agricultor profesional y ser titular de una explotación agraria a la que
se incorporen los elementos que se transmiten o cumplir estos requisitos en el
ejercicio de devengo o en el siguiente.
d) La adquisición ha de corresponder al cónyuge, descendientes, adoptados
o personas objeto de un acogimiento familiar permanente o guarda con fines de
adopción, ascendientes, adoptantes o personas que realicen un acogimiento
familiar permanente o guarda con fines de adopción, y colaterales, por
consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado del donante.»
Siete.
Se modifica el artículo 47, que queda redactado en los siguientes términos:
1. Las transmisiones onerosas de una explotación agraria prioritaria familiar,
individual, asociativa o asociativa cooperativa especialmente protegida en su
integridad tributarán al tipo superreducido del 2 %, por la parte de la base
imponible no sujeta a reducción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9
de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias.
2. Las transmisiones onerosas de una finca rústica en favor de un titular de una
explotación agraria prioritaria a las que sea de aplicación la reducción del artículo 11
de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias,
tributarán al tipo superreducido del 2 %, por la parte de la base imponible no sujeta a
reducción, siempre que se cumpla con lo dispuesto en los artículos 9 y 11 de la
Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias.
3. Las transmisiones onerosas de una finca rústica tributarán al tipo
superreducido del 2 % siempre que el transmitente y el adquiriente tengan la
condición de agricultor profesional a fecha de devengo del impuesto y el inmueble
haya estado afecto a una actividad agraria, al menos, los cinco años anteriores y
posteriores al devengo del impuesto salvo fallecimiento, expropiación forzosa o
cuando concurran otras causas de fuerza mayor, debidamente acreditadas, que
imposibiliten el ejercicio de la actividad.
4. Las transmisiones onerosas de fincas rústicas colindantes tributarán al tipo
superreducido del 2 % siempre que el adquirente tenga la condición de agricultor
profesional a fecha de devengo del impuesto y el inmueble quede afecto a una
actividad agraria, al menos, durante los cinco años posteriores salvo fallecimiento,
expropiación forzosa o cuando concurran otras causas de fuerza mayor,
debidamente acreditadas, que imposibiliten el ejercicio de la actividad.
5. La aplicación de este tipo impositivo superreducido requiere la inscripción
de las fincas en el registro de explotaciones agrarias y que el documento
acreditativo de la transmisión mencione expresamente la aplicación de este tipo
impositivo.»
cve: BOE-A-2025-16834
Verificable en https://www.boe.es
«Artículo 47. Tipo impositivo superreducido aplicable a las transmisiones
onerosas de explotaciones agrarias y fincas rústicas.
Núm. 195
Jueves 14 de agosto de 2025
Sec. I. Pág. 110796
obtener la base liquidable se aplicará en la imponible una reducción del 99 % de su
valor siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
a) El donante, a la fecha de devengo del impuesto, ha de tener la condición
de agricultor profesional.
b) El adquirente ha de conservar en su patrimonio la explotación agraria o la
finca rústica durante los cinco años siguientes a la donación, salvo que durante
ese plazo fallezca a su vez el adquirente o concurran otras causas de fuerza
mayor, debidamente acreditadas, que imposibiliten el ejercicio de una actividad
agraria o complementaria.
c) El adquirente ha de tener en la fecha de devengo del impuesto la
condición de agricultor profesional y ser titular de una explotación agraria a la que
se incorporen los elementos que se transmiten o cumplir estos requisitos en el
ejercicio de devengo o en el siguiente.
d) La adquisición ha de corresponder al cónyuge, descendientes, adoptados
o personas objeto de un acogimiento familiar permanente o guarda con fines de
adopción, ascendientes, adoptantes o personas que realicen un acogimiento
familiar permanente o guarda con fines de adopción, y colaterales, por
consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado del donante.»
Siete.
Se modifica el artículo 47, que queda redactado en los siguientes términos:
1. Las transmisiones onerosas de una explotación agraria prioritaria familiar,
individual, asociativa o asociativa cooperativa especialmente protegida en su
integridad tributarán al tipo superreducido del 2 %, por la parte de la base
imponible no sujeta a reducción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9
de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias.
2. Las transmisiones onerosas de una finca rústica en favor de un titular de una
explotación agraria prioritaria a las que sea de aplicación la reducción del artículo 11
de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias,
tributarán al tipo superreducido del 2 %, por la parte de la base imponible no sujeta a
reducción, siempre que se cumpla con lo dispuesto en los artículos 9 y 11 de la
Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias.
3. Las transmisiones onerosas de una finca rústica tributarán al tipo
superreducido del 2 % siempre que el transmitente y el adquiriente tengan la
condición de agricultor profesional a fecha de devengo del impuesto y el inmueble
haya estado afecto a una actividad agraria, al menos, los cinco años anteriores y
posteriores al devengo del impuesto salvo fallecimiento, expropiación forzosa o
cuando concurran otras causas de fuerza mayor, debidamente acreditadas, que
imposibiliten el ejercicio de la actividad.
4. Las transmisiones onerosas de fincas rústicas colindantes tributarán al tipo
superreducido del 2 % siempre que el adquirente tenga la condición de agricultor
profesional a fecha de devengo del impuesto y el inmueble quede afecto a una
actividad agraria, al menos, durante los cinco años posteriores salvo fallecimiento,
expropiación forzosa o cuando concurran otras causas de fuerza mayor,
debidamente acreditadas, que imposibiliten el ejercicio de la actividad.
5. La aplicación de este tipo impositivo superreducido requiere la inscripción
de las fincas en el registro de explotaciones agrarias y que el documento
acreditativo de la transmisión mencione expresamente la aplicación de este tipo
impositivo.»
cve: BOE-A-2025-16834
Verificable en https://www.boe.es
«Artículo 47. Tipo impositivo superreducido aplicable a las transmisiones
onerosas de explotaciones agrarias y fincas rústicas.