Comunidad Autónoma de La Rioja. I. Disposiciones generales. Medidas fiscales. (BOE-A-2025-16834)
Ley 5/2025, de 21 de julio, de medidas fiscales de apoyo al medio rural.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 195

Jueves 14 de agosto de 2025
Ocho.

Sec. I. Pág. 110797

Se crea el artículo 47 bis, con el siguiente contenido:

«Artículo 47 bis.

Bonificación en la cuota por arrendamiento de fincas rústicas.

Se establece una bonificación en la cuota del impuesto del 100 % aplicable en
la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas a los contratos amparados
por la Ley 49/2003, de 26 de noviembre, de Arrendamientos Rústicos, siempre
que el arrendatario tenga la condición de agricultor profesional con domicilio fiscal
en La Rioja y sea titular de una explotación agraria a la que queden afectos los
elementos arrendados.»
Nueve. Se crea el artículo 53 bis, con el siguiente contenido:
«Artículo 53 bis. Deducción aplicable a las agregaciones, agrupaciones y
segregaciones para posterior agregación o agrupación de fincas rústicas.
1. A las agregaciones y agrupaciones de fincas rústicas se les aplicará una
deducción del 100 % en la cuota correspondiente al gravamen gradual sobre actos
jurídicos documentados, documentos notariales, que recaiga sobre dicho suelo. A
estos efectos, se entenderá por fincas rústicas las definidas como tales según la
normativa regulatoria del catastro inmobiliario.
En caso de que sobre la finca rústica exista una construcción que no esté
afecta a una explotación agraria en funcionamiento, la deducción no se extenderá
a la parte de la cuota que se corresponda con el valor en la base liquidable de
dicha construcción y del suelo sobre el que se asienta.
2. La deducción regulada en el apartado 1 de este artículo será, asimismo,
aplicable, con las mismas condiciones, a las segregaciones de fincas cuando
dicha segregación tenga por finalidad una agregación o agrupación de fincas de
suelo rústico posterior que se vaya a realizar en los mismos términos que se
establecen en el apartado 1 de este artículo. Esta condición se entenderá
cumplida solamente cuando en la misma escritura pública de segregación o en
una escritura pública de la misma fecha se otorgue la agregación o agrupación de
fincas que incluya alguna de las fincas segregadas.
3. En caso de incumplimiento de los requisitos exigidos en los números
anteriores para la aplicación de esta deducción, la persona beneficiaria deberá
ingresar el importe del beneficio disfrutado y los intereses de demora, mediante la
presentación de una autoliquidación complementaria, en el plazo de un mes desde
el incumplimiento de la condición.»
Se crea una disposición adicional séptima, con el siguiente contenido:

«Disposición adicional séptima.
al medio rural.

Interpretación de las medidas fiscales de apoyo

Las disposiciones previstas en los artículos 32, apartados 8 y 19, 33 bis, 35.3,
39.3, 47, 47 bis y 53 bis, en ausencia de referencias específicas, deben
entenderse en los términos definidos en la Ley 19/1977, de 1 de abril, sobre
regulación del derecho de asociación sindical; la Ley 19/1995, de 4 de julio, de
Modernización de las Explotaciones Agrarias; la Ley 49/2003, de 26 de noviembre,
de Arrendamientos Rústicos, y el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo,
por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario.»
Disposición derogatoria única.

Derogación de otras disposiciones legales.

Quedan derogadas cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango se opongan
a lo dispuesto en la presente ley.

cve: BOE-A-2025-16834
Verificable en https://www.boe.es

Diez.