Comunidad Autónoma de Cataluña. I. Disposiciones generales. Municipios. Estatuto. (BOE-A-2025-16833)
Ley 8/2025, de 30 de julio, del Estatuto de los municipios rurales.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 195
Jueves 14 de agosto de 2025
Sec. I. Pág. 110764
c) La colaboración con los municipios rurales a fin de proporcionarles la inclusión
en un sistema integrado de información de las respectivas áreas personalizadas o
carpetas ciudadanas, o determinadas funcionalidades de estas, de modo que la persona
interesada pueda acceder a sus contenidos, notificaciones o funcionalidades mediante
procedimientos seguros que garanticen la integridad y confidencialidad de los datos de
carácter personal, independientemente de cuál haya sido el punto de acceso.
d) El desarrollo de plataformas comunes para el intercambio de datos garantizando
el tratamiento sistemático de las variables sexo (mujer/hombre) e identidad de
género (mujer/hombre/persona no binaria), en todas las estadísticas, encuestas y
recogida de datos relacionados con personas.
e) La creación y el mantenimiento de sistemas integrados de información
administrativa con el fin de que los municipios rurales tengan datos actualizados,
completos y permanentes referentes a su territorio.
f) El deber de asistencia y auxilio, para atender a las solicitudes formuladas por los
municipios rurales para mejorar el ejercicio de sus competencias.
g) Cualquier otro establecido por el ordenamiento jurídico.
Artículo 12. Medidas de colaboración interadministrativa en el desarrollo de
competencias propias.
1. Las administraciones públicas deben promover, mediante los convenios
correspondientes y en función de sus competencias, la creación de oficinas de gestión
unificada en las que, de forma conjunta, se puedan prestar los servicios de información,
registro y tramitación de los procedimientos administrativos correspondientes para
mejorar la capacidad de gestión de los municipios rurales dotándoles de recursos
suficientes para hacerlo posible.
2. Debe promoverse que los municipios rurales usen infraestructuras y espacios de
forma conjunta, para optimizar los recursos y mejorar la prestación de los servicios a la
ciudadanía.
Artículo 13.
La cooperación.
a) La participación en órganos de cooperación, con la finalidad de deliberar y, si
procede, acordar medidas en materias sobre las que tienen competencias distintas
administraciones públicas.
b) La participación en órganos consultivos de otras administraciones públicas.
c) La participación en organismos públicos o entidades dependientes o vinculadas
a otra administración.
d) La prestación de medios materiales, económicos o personales por parte de otras
administraciones públicas.
e) La cooperación interadministrativa para la aplicación coordinada de la normativa
reguladora de una determinada materia.
f) La emisión de informes no preceptivos para que los municipios rurales expresen
su criterio, por medio de las entidades municipalistas que representen a los municipios
rurales, sobre propuestas o actuaciones que incidan en las competencias.
g) Las actuaciones de cooperación en materia patrimonial, incluidos los cambios de
titularidad y la cesión de bienes, establecidas por la legislación patrimonial.
h) Cualquier otro establecido por el ordenamiento jurídico.
Artículo 14.
La coordinación.
1. La Administración de la Generalitat, para asegurar la coherencia de actuación de
las diferentes administraciones públicas y en el ámbito de su corresponsabilidad, puede
coordinar la actividad de los municipios rurales cuando las competencias, funciones o
cve: BOE-A-2025-16833
Verificable en https://www.boe.es
Los municipios rurales y demás administraciones públicas pueden cumplir el principio
de cooperación mediante los siguientes mecanismos:
Núm. 195
Jueves 14 de agosto de 2025
Sec. I. Pág. 110764
c) La colaboración con los municipios rurales a fin de proporcionarles la inclusión
en un sistema integrado de información de las respectivas áreas personalizadas o
carpetas ciudadanas, o determinadas funcionalidades de estas, de modo que la persona
interesada pueda acceder a sus contenidos, notificaciones o funcionalidades mediante
procedimientos seguros que garanticen la integridad y confidencialidad de los datos de
carácter personal, independientemente de cuál haya sido el punto de acceso.
d) El desarrollo de plataformas comunes para el intercambio de datos garantizando
el tratamiento sistemático de las variables sexo (mujer/hombre) e identidad de
género (mujer/hombre/persona no binaria), en todas las estadísticas, encuestas y
recogida de datos relacionados con personas.
e) La creación y el mantenimiento de sistemas integrados de información
administrativa con el fin de que los municipios rurales tengan datos actualizados,
completos y permanentes referentes a su territorio.
f) El deber de asistencia y auxilio, para atender a las solicitudes formuladas por los
municipios rurales para mejorar el ejercicio de sus competencias.
g) Cualquier otro establecido por el ordenamiento jurídico.
Artículo 12. Medidas de colaboración interadministrativa en el desarrollo de
competencias propias.
1. Las administraciones públicas deben promover, mediante los convenios
correspondientes y en función de sus competencias, la creación de oficinas de gestión
unificada en las que, de forma conjunta, se puedan prestar los servicios de información,
registro y tramitación de los procedimientos administrativos correspondientes para
mejorar la capacidad de gestión de los municipios rurales dotándoles de recursos
suficientes para hacerlo posible.
2. Debe promoverse que los municipios rurales usen infraestructuras y espacios de
forma conjunta, para optimizar los recursos y mejorar la prestación de los servicios a la
ciudadanía.
Artículo 13.
La cooperación.
a) La participación en órganos de cooperación, con la finalidad de deliberar y, si
procede, acordar medidas en materias sobre las que tienen competencias distintas
administraciones públicas.
b) La participación en órganos consultivos de otras administraciones públicas.
c) La participación en organismos públicos o entidades dependientes o vinculadas
a otra administración.
d) La prestación de medios materiales, económicos o personales por parte de otras
administraciones públicas.
e) La cooperación interadministrativa para la aplicación coordinada de la normativa
reguladora de una determinada materia.
f) La emisión de informes no preceptivos para que los municipios rurales expresen
su criterio, por medio de las entidades municipalistas que representen a los municipios
rurales, sobre propuestas o actuaciones que incidan en las competencias.
g) Las actuaciones de cooperación en materia patrimonial, incluidos los cambios de
titularidad y la cesión de bienes, establecidas por la legislación patrimonial.
h) Cualquier otro establecido por el ordenamiento jurídico.
Artículo 14.
La coordinación.
1. La Administración de la Generalitat, para asegurar la coherencia de actuación de
las diferentes administraciones públicas y en el ámbito de su corresponsabilidad, puede
coordinar la actividad de los municipios rurales cuando las competencias, funciones o
cve: BOE-A-2025-16833
Verificable en https://www.boe.es
Los municipios rurales y demás administraciones públicas pueden cumplir el principio
de cooperación mediante los siguientes mecanismos: