Comunidad Autónoma de Cataluña. I. Disposiciones generales. Municipios. Estatuto. (BOE-A-2025-16833)
Ley 8/2025, de 30 de julio, del Estatuto de los municipios rurales.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 14 de agosto de 2025
Sec. I. Pág. 110754
literalmente: «La distribución de las responsabilidades administrativas en las materias a
que se refiere el apartado 2 entre las distintas administraciones locales debe tener en
cuenta su capacidad de gestión y se rige por las leyes aprobadas por el Parlamento, por
el principio de subsidiariedad, de acuerdo con lo establecido por la Carta europea de la
autonomía local, por el principio de diferenciación, de acuerdo con las características que
presenta la realidad municipal, y por el principio de suficiencia financiera».
En cuanto a los mecanismos de financiación, el apartado 4 del propio artículo 84
señala que «[l]a Generalitat debe determinar y fijar los mecanismos para la financiación
de los nuevos servicios derivados de la ampliación del espacio competencial de los
gobiernos locales». A su vez, el artículo 88 («Principio de diferenciación») establece que
«[l]as leyes que afectan al régimen jurídico, orgánico, funcional, competencial y
financiero de los municipios deben tener en cuenta necesariamente las diferentes
características demográficas, geográficas, funcionales, organizativas, de dimensión y de
capacidad de gestión que tienen».
Por otra parte, en cuanto a la posibilidad de cooperación, el artículo 87 del
Estatuto dispone que «los municipios tienen derecho a asociarse con otros y a
cooperar entre ellos y con otros entes públicos para ejercer sus competencias, así
como para ejercer tareas de interés común. A tales efectos, tienen capacidad para
establecer convenios y crear y participar en mancomunidades, consorcios y
asociaciones, así como adoptar otras formas de actuación conjunta. Las leyes no
pueden limitar este derecho si no es para garantizar la autonomía de los otros entes
que la tienen reconocida».
Por lo que respecta a los municipios rurales, el artículo 116 del Estatuto establece
la competencia de la Generalitat en «el desarrollo integral y la protección del mundo
rural». Por otra parte, son competencias exclusivas de la Generalitat la organización
territorial y el régimen local, de acuerdo con los artículos 151 y 160. Además, en el
ámbito de la ordenación del territorio [artículo 149.1.b) y e)], corresponde a la
Generalitat la competencia exclusiva sobre el establecimiento y la regulación de las
figuras de planeamiento territorial y del procedimiento para su tramitación y
aprobación, y sobre la determinación de medidas específicas de promoción del
equilibrio territorial, demográfico, socioeconómico y ambiental, entre otros aspectos.
También corresponde a la Generalitat la competencia exclusiva en materia de
vivienda (artículo 137).
En definitiva, las competencias estatutarias permiten desarrollar un amplio abanico
de medidas legislativas en el ámbito local y, específicamente, en el ámbito del
municipio rural.
III. Marco normativo europeo y catalán
La Carta europea de la autonomía local, de 15 de octubre de 1985, garantizó la
autonomía local como medida para conseguir unas «entidades locales investidas de
competencias efectivas y una administración a la vez eficaz y cercana al ciudadano».
Así, el artículo 4.3 plasma el principio de subsidiariedad: «El ejercicio de las
competencias públicas debe, de modo general, incumbir preferentemente a las
autoridades más cercanas a los ciudadanos. La atribución de una responsabilidad a otra
autoridad debe tener en cuenta la amplitud o la naturaleza de la tarea, y las exigencias
de eficacia y economía».
El artículo 5 del Tratado de la Unión Europea recoge el principio de subsidiariedad y
el artículo 10.3 establece que las decisiones deben tomarse de la forma más abierta y
próxima a los ciudadanos.
Por otra parte, el artículo 39.1.b) del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea
establece como objetivo específico de la política agraria europea garantizar un nivel de
vida equitativo a la población agrícola. El artículo 174 presta especial atención a las
cve: BOE-A-2025-16833
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 195
Jueves 14 de agosto de 2025
Sec. I. Pág. 110754
literalmente: «La distribución de las responsabilidades administrativas en las materias a
que se refiere el apartado 2 entre las distintas administraciones locales debe tener en
cuenta su capacidad de gestión y se rige por las leyes aprobadas por el Parlamento, por
el principio de subsidiariedad, de acuerdo con lo establecido por la Carta europea de la
autonomía local, por el principio de diferenciación, de acuerdo con las características que
presenta la realidad municipal, y por el principio de suficiencia financiera».
En cuanto a los mecanismos de financiación, el apartado 4 del propio artículo 84
señala que «[l]a Generalitat debe determinar y fijar los mecanismos para la financiación
de los nuevos servicios derivados de la ampliación del espacio competencial de los
gobiernos locales». A su vez, el artículo 88 («Principio de diferenciación») establece que
«[l]as leyes que afectan al régimen jurídico, orgánico, funcional, competencial y
financiero de los municipios deben tener en cuenta necesariamente las diferentes
características demográficas, geográficas, funcionales, organizativas, de dimensión y de
capacidad de gestión que tienen».
Por otra parte, en cuanto a la posibilidad de cooperación, el artículo 87 del
Estatuto dispone que «los municipios tienen derecho a asociarse con otros y a
cooperar entre ellos y con otros entes públicos para ejercer sus competencias, así
como para ejercer tareas de interés común. A tales efectos, tienen capacidad para
establecer convenios y crear y participar en mancomunidades, consorcios y
asociaciones, así como adoptar otras formas de actuación conjunta. Las leyes no
pueden limitar este derecho si no es para garantizar la autonomía de los otros entes
que la tienen reconocida».
Por lo que respecta a los municipios rurales, el artículo 116 del Estatuto establece
la competencia de la Generalitat en «el desarrollo integral y la protección del mundo
rural». Por otra parte, son competencias exclusivas de la Generalitat la organización
territorial y el régimen local, de acuerdo con los artículos 151 y 160. Además, en el
ámbito de la ordenación del territorio [artículo 149.1.b) y e)], corresponde a la
Generalitat la competencia exclusiva sobre el establecimiento y la regulación de las
figuras de planeamiento territorial y del procedimiento para su tramitación y
aprobación, y sobre la determinación de medidas específicas de promoción del
equilibrio territorial, demográfico, socioeconómico y ambiental, entre otros aspectos.
También corresponde a la Generalitat la competencia exclusiva en materia de
vivienda (artículo 137).
En definitiva, las competencias estatutarias permiten desarrollar un amplio abanico
de medidas legislativas en el ámbito local y, específicamente, en el ámbito del
municipio rural.
III. Marco normativo europeo y catalán
La Carta europea de la autonomía local, de 15 de octubre de 1985, garantizó la
autonomía local como medida para conseguir unas «entidades locales investidas de
competencias efectivas y una administración a la vez eficaz y cercana al ciudadano».
Así, el artículo 4.3 plasma el principio de subsidiariedad: «El ejercicio de las
competencias públicas debe, de modo general, incumbir preferentemente a las
autoridades más cercanas a los ciudadanos. La atribución de una responsabilidad a otra
autoridad debe tener en cuenta la amplitud o la naturaleza de la tarea, y las exigencias
de eficacia y economía».
El artículo 5 del Tratado de la Unión Europea recoge el principio de subsidiariedad y
el artículo 10.3 establece que las decisiones deben tomarse de la forma más abierta y
próxima a los ciudadanos.
Por otra parte, el artículo 39.1.b) del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea
establece como objetivo específico de la política agraria europea garantizar un nivel de
vida equitativo a la población agrícola. El artículo 174 presta especial atención a las
cve: BOE-A-2025-16833
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Núm. 195