Comunidad Autónoma de Cataluña. I. Disposiciones generales. Municipios. Estatuto. (BOE-A-2025-16833)
Ley 8/2025, de 30 de julio, del Estatuto de los municipios rurales.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 195
Jueves 14 de agosto de 2025
Artículo 2.
Sec. I. Pág. 110760
Ámbito de aplicación.
La presente ley se aplica a:
a) Los entes locales a los que se reconoce la sujeción al régimen especial de
municipio rural, en los términos establecidos.
b) La Administración de la Generalitat de Catalunya y su sector público institucional.
c) Las administraciones locales, de acuerdo con su ámbito competencial y el
respeto a la autonomía local.
Artículo 3.
Definiciones.
A efectos de lo dispuesto por la presente ley, se entiende por:
a) Comarca rural: la comarca en la que un mínimo del 15 % de su población vive en
municipios con una densidad de población inferior a 150 habitantes por kilómetro
cuadrado. Si una comarca rural tiene una densidad de población de hasta 90 habitantes
por kilómetro cuadrado, se entiende que tiene un elevado grado de ruralidad.
b) Comarca limítrofe: comarca que limita con una comarca rural con elevado grado
de ruralidad.
c) Municipio rural: municipio cuya población es inferior o igual a 2.000 habitantes y
que pertenece a una comarca rural. También tienen esta consideración los municipios de
menos de 2.000 habitantes que pertenecen a una comarca limítrofe y que cumplen una
de estas dos condiciones: tienen una densidad de población menor o igual a 90
habitantes por kilómetro cuadrado o una tasa de crecimiento de la población negativa en
los últimos diez años.
d) Municipio rural de atención especial: municipio rural con población inferior o igual
a 500 habitantes. También tienen la condición de municipio rural de atención especial los
municipios rurales con una población superior a los 500 habitantes e inferior a los 2.000
que cumplen como mínimo una de las siguientes condiciones: tienen una densidad de
población inferior a 12,5 habitantes por kilómetro cuadrado, o una tasa de crecimiento de
población menor al 10 % en los últimos diez años, o un índice de envejecimiento superior
al doble de la media de Cataluña.
1. La clasificación de un municipio como municipio rural o como municipio rural de
atención especial se realiza de acuerdo con los indicadores establecidos por el
artículo 3, basados en los datos del Instituto de Estadística de Cataluña o del organismo
oficial pertinente. El departamento competente en materia de cooperación local debe
publicar la lista de municipios rurales en el «Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya».
2. La clasificación de municipio rural y municipio rural de atención especial se
revisa cada cuatro años, dentro de los seis meses siguientes a la constitución de los
nuevos ayuntamientos resultantes de las elecciones municipales. En esta revisión, el
indicador poblacional puede tener una variación de como máximo el 5 %, para adquirir de
nuevo o perder la categoría de municipio rural o de municipio rural de atención especial.
3. El departamento competente en materia de cooperación local debe comunicar la
nueva lista de municipios rurales surgida de la revisión al Consejo Catalán de Municipios
Rurales, al Consejo de Gobiernos Locales y a las entidades municipalistas, así como a
las asociaciones y entidades que tienen por objeto la representación, promoción y
defensa de los intereses de los municipios rurales.
4. En caso de que el municipio pierda la consideración de municipio rural o de
municipio rural de atención especial se mantendrá la validez y vigencia de los
convenios de los que sean parte por la consideración de municipio rural o municipio
rural de atención especial. Igualmente, se mantienen los beneficios que resulten de
aplicación a estos municipios y a sus vecinos, por su consideración de municipio rural
cve: BOE-A-2025-16833
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 4. Clasificación.
Núm. 195
Jueves 14 de agosto de 2025
Artículo 2.
Sec. I. Pág. 110760
Ámbito de aplicación.
La presente ley se aplica a:
a) Los entes locales a los que se reconoce la sujeción al régimen especial de
municipio rural, en los términos establecidos.
b) La Administración de la Generalitat de Catalunya y su sector público institucional.
c) Las administraciones locales, de acuerdo con su ámbito competencial y el
respeto a la autonomía local.
Artículo 3.
Definiciones.
A efectos de lo dispuesto por la presente ley, se entiende por:
a) Comarca rural: la comarca en la que un mínimo del 15 % de su población vive en
municipios con una densidad de población inferior a 150 habitantes por kilómetro
cuadrado. Si una comarca rural tiene una densidad de población de hasta 90 habitantes
por kilómetro cuadrado, se entiende que tiene un elevado grado de ruralidad.
b) Comarca limítrofe: comarca que limita con una comarca rural con elevado grado
de ruralidad.
c) Municipio rural: municipio cuya población es inferior o igual a 2.000 habitantes y
que pertenece a una comarca rural. También tienen esta consideración los municipios de
menos de 2.000 habitantes que pertenecen a una comarca limítrofe y que cumplen una
de estas dos condiciones: tienen una densidad de población menor o igual a 90
habitantes por kilómetro cuadrado o una tasa de crecimiento de la población negativa en
los últimos diez años.
d) Municipio rural de atención especial: municipio rural con población inferior o igual
a 500 habitantes. También tienen la condición de municipio rural de atención especial los
municipios rurales con una población superior a los 500 habitantes e inferior a los 2.000
que cumplen como mínimo una de las siguientes condiciones: tienen una densidad de
población inferior a 12,5 habitantes por kilómetro cuadrado, o una tasa de crecimiento de
población menor al 10 % en los últimos diez años, o un índice de envejecimiento superior
al doble de la media de Cataluña.
1. La clasificación de un municipio como municipio rural o como municipio rural de
atención especial se realiza de acuerdo con los indicadores establecidos por el
artículo 3, basados en los datos del Instituto de Estadística de Cataluña o del organismo
oficial pertinente. El departamento competente en materia de cooperación local debe
publicar la lista de municipios rurales en el «Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya».
2. La clasificación de municipio rural y municipio rural de atención especial se
revisa cada cuatro años, dentro de los seis meses siguientes a la constitución de los
nuevos ayuntamientos resultantes de las elecciones municipales. En esta revisión, el
indicador poblacional puede tener una variación de como máximo el 5 %, para adquirir de
nuevo o perder la categoría de municipio rural o de municipio rural de atención especial.
3. El departamento competente en materia de cooperación local debe comunicar la
nueva lista de municipios rurales surgida de la revisión al Consejo Catalán de Municipios
Rurales, al Consejo de Gobiernos Locales y a las entidades municipalistas, así como a
las asociaciones y entidades que tienen por objeto la representación, promoción y
defensa de los intereses de los municipios rurales.
4. En caso de que el municipio pierda la consideración de municipio rural o de
municipio rural de atención especial se mantendrá la validez y vigencia de los
convenios de los que sean parte por la consideración de municipio rural o municipio
rural de atención especial. Igualmente, se mantienen los beneficios que resulten de
aplicación a estos municipios y a sus vecinos, por su consideración de municipio rural
cve: BOE-A-2025-16833
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 4. Clasificación.