Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-16900)
Sala Segunda. Sentencia 139/2025, de 7 de julio de 2025. Recurso de amparo 7869-2024. Promovido por doña Sara Dolores Chaler Navarro en relación con las resoluciones administrativas y judiciales que desestimaron su petición de revisión y ampliación de la prestación por nacimiento y cuidado de hijo menor, como madre biológica de familia monoparental. Vulneración del derecho a la igualdad ante la ley sin discriminación por razón de nacimiento: resoluciones judiciales y administrativas que aplican una regulación legal declarada inconstitucional en la STC 140/2024, en tanto que omite la posibilidad de que las madres biológicas de familias monoparentales, trabajadoras por cuenta ajena, puedan ampliar su permiso por nacimiento disfrutando del permiso que correspondería al otro progenitor, caso de existir.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 14 de agosto de 2025
Sec. TC. Pág. 111510
3. En su demanda de amparo, la recurrente denuncia la infracción del derecho a la
igualdad y a la no discriminación por circunstancia personal y familiar, y por razón de
sexo (art. 14 CE en relación con los arts. 39 y 9.2 CE). Comienza refiriéndose la
recurrente a la desigualdad entre los menores según nazcan en familias biparentales o
monoparentales. Advierte de este modo que mientras que los primeros pueden ser
atendidos durante treinta y dos semanas, los menores nacidos en el núcleo de familias
monoparentales solo lo serán durante dieciséis semanas, diferencia que, en su opinión,
carece de una justificación que resulte objetiva y razonable en términos constitucionales
dado el deber constitucional de las autoridades de atender al principio del «interés
superior del menor» en la interpretación y aplicación de las normas. Además de un trato
discriminatorio por razón de nacimiento, la demanda denuncia también una vulneración
del derecho de igualdad del art. 14 CE en su vertiente de la interdicción de
discriminación indirecta por razón de sexo, por constituir la recurrente una familia
monoparental que, estadísticamente, están configuradas en su mayoría por mujeres
4. Por providencia de 27 de enero de 2025, la Sección Cuarta de este tribunal
acordó la admisión a trámite del presente recurso de amparo, apreciando que concurría
en el mismo una especial trascendencia constitucional [art. 50.1 de la Ley Orgánica del
Tribunal Constitucional (LOTC)], toda vez que la posible vulneración del derecho
fundamental que se denunciaba podía provenir de la ley o de otra disposición de carácter
general [STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2 c)].
En aplicación de lo previsto en el art. 51 LOTC, se ordenó requerir a la Sala de lo
Social del Tribunal Supremo y a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de
Canarias a fin de que, en un plazo que no excediera de diez días, remitiesen certificación
o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso de casación para la
unificación de doctrina núm. 4879-2023 y al recurso de suplicación núm. 2273-2022,
respectivamente. Asimismo, se acordó dirigir atenta comunicación al Juzgado de lo
Social núm. 1 de Las Palmas de Gran Canaria a fin de que, en un plazo que no
excediera de diez días, se remitiese certificación o fotocopia adverada de las
actuaciones correspondientes a los autos núm. 594-2022, emplazando a quienes
hubieran sido parte en el procedimiento, excepto la parte recurrente en amparo, para
que, si lo deseaban, pudieran comparecer en el presente recurso.
5. Por escrito de 19 de febrero de 2025, se personó en concepto de parte recurrida
en este recurso de amparo la letrada de la Administración de la Seguridad Social en
nombre del INSS y de la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS).
6. Por diligencia de ordenación de 20 de febrero de 2025 de la Secretaría de
Justicia de la Sala Segunda de este tribunal, se acordó: (i) tener por personada y parte a
la letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del
INSS y de la TGSS; (ii) a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, dar vista de las
actuaciones del presente recurso por un plazo común de veinte días a las partes
personadas y al Ministerio Fiscal para que dentro de dicho término pudieran presentar
las alegaciones que a su derecho conviniera.
7. El 25 de febrero de 2025, tuvo entrada en el registro de este tribunal escrito por
el que el abogado del Estado solicitó que se le tuviera por personado y parte en el
presente recurso de amparo.
8. La recurrente presentó escrito el 5 de marzo de 2025 ratificando la pretensión de
la demanda, dando por reproducidas las argumentaciones vertidas en ella sobre los
motivos del fondo del asunto y suplicando se dicte sentencia otorgando el amparo.
Invoca en su escrito la STC 140/2024, de 6 de noviembre, recaída en la cuestión de
inconstitucionalidad núm. 6694-2023 abordando la controversia suscitada en el presente
recurso de amparo.
cve: BOE-A-2025-16900
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 195
Jueves 14 de agosto de 2025
Sec. TC. Pág. 111510
3. En su demanda de amparo, la recurrente denuncia la infracción del derecho a la
igualdad y a la no discriminación por circunstancia personal y familiar, y por razón de
sexo (art. 14 CE en relación con los arts. 39 y 9.2 CE). Comienza refiriéndose la
recurrente a la desigualdad entre los menores según nazcan en familias biparentales o
monoparentales. Advierte de este modo que mientras que los primeros pueden ser
atendidos durante treinta y dos semanas, los menores nacidos en el núcleo de familias
monoparentales solo lo serán durante dieciséis semanas, diferencia que, en su opinión,
carece de una justificación que resulte objetiva y razonable en términos constitucionales
dado el deber constitucional de las autoridades de atender al principio del «interés
superior del menor» en la interpretación y aplicación de las normas. Además de un trato
discriminatorio por razón de nacimiento, la demanda denuncia también una vulneración
del derecho de igualdad del art. 14 CE en su vertiente de la interdicción de
discriminación indirecta por razón de sexo, por constituir la recurrente una familia
monoparental que, estadísticamente, están configuradas en su mayoría por mujeres
4. Por providencia de 27 de enero de 2025, la Sección Cuarta de este tribunal
acordó la admisión a trámite del presente recurso de amparo, apreciando que concurría
en el mismo una especial trascendencia constitucional [art. 50.1 de la Ley Orgánica del
Tribunal Constitucional (LOTC)], toda vez que la posible vulneración del derecho
fundamental que se denunciaba podía provenir de la ley o de otra disposición de carácter
general [STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2 c)].
En aplicación de lo previsto en el art. 51 LOTC, se ordenó requerir a la Sala de lo
Social del Tribunal Supremo y a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de
Canarias a fin de que, en un plazo que no excediera de diez días, remitiesen certificación
o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso de casación para la
unificación de doctrina núm. 4879-2023 y al recurso de suplicación núm. 2273-2022,
respectivamente. Asimismo, se acordó dirigir atenta comunicación al Juzgado de lo
Social núm. 1 de Las Palmas de Gran Canaria a fin de que, en un plazo que no
excediera de diez días, se remitiese certificación o fotocopia adverada de las
actuaciones correspondientes a los autos núm. 594-2022, emplazando a quienes
hubieran sido parte en el procedimiento, excepto la parte recurrente en amparo, para
que, si lo deseaban, pudieran comparecer en el presente recurso.
5. Por escrito de 19 de febrero de 2025, se personó en concepto de parte recurrida
en este recurso de amparo la letrada de la Administración de la Seguridad Social en
nombre del INSS y de la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS).
6. Por diligencia de ordenación de 20 de febrero de 2025 de la Secretaría de
Justicia de la Sala Segunda de este tribunal, se acordó: (i) tener por personada y parte a
la letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del
INSS y de la TGSS; (ii) a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, dar vista de las
actuaciones del presente recurso por un plazo común de veinte días a las partes
personadas y al Ministerio Fiscal para que dentro de dicho término pudieran presentar
las alegaciones que a su derecho conviniera.
7. El 25 de febrero de 2025, tuvo entrada en el registro de este tribunal escrito por
el que el abogado del Estado solicitó que se le tuviera por personado y parte en el
presente recurso de amparo.
8. La recurrente presentó escrito el 5 de marzo de 2025 ratificando la pretensión de
la demanda, dando por reproducidas las argumentaciones vertidas en ella sobre los
motivos del fondo del asunto y suplicando se dicte sentencia otorgando el amparo.
Invoca en su escrito la STC 140/2024, de 6 de noviembre, recaída en la cuestión de
inconstitucionalidad núm. 6694-2023 abordando la controversia suscitada en el presente
recurso de amparo.
cve: BOE-A-2025-16900
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 195