Ministerio de Trabajo y Economía Social. III. Otras disposiciones. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2025-16990)
Resolución de 5 de agosto de 2025, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el IX Convenio colectivo nacional para el sector de Auto-Taxis.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 198

Lunes 18 de agosto de 2025

Sec. III. Pág. 112519

obligaciones laborales nacidas con anterioridad a la transmisión y que no hubiesen sido
satisfechas. El cedente, y el cesionario responderán también solidariamente, de las
obligaciones nacidas con posterioridad a la transmisión, cuando la cesión fuese
declarada delito.
3.º El presente régimen de subrogación se aplicará en todos los contratos de
prestación de servicios que se realice tanto con entidades públicas, administraciones
públicas, organismos públicos como con empresas mixtas o empresas privadas.
4.º A los efectos del presente artículo se considera «Conductor/a adscrito/a» a todo
aquel/la, que realice su trabajo de forma habitual en las rutas del servicio, urbano o
interurbano afectado. No pierde esta consideración el Conductor/a que puntualmente
pueda prestar servicios de transporte diferentes a aquel al que se encuentre adscrito.
5.º En cuanto a derechos de información y consultas, las empresas vendrán
obligadas a entregar a sus representantes sindicales, documentación acreditativa de los
trabajadores/as adscritos en cada momento, a cada una de las concesiones o contratos
de prestación de servicios que tengan adjudicadas. En ausencia de representación
sindical, será a cada trabajador de la empresa al que se le comunique de manera
fehaciente dicha adscripción. En ausencia de representación sindical en las empresas,
se dará traslado a la Comisión Paritaria de este convenio de la información facilitada al
Ministerio o Administración correspondiente a efectos de dotación de personal adscrito a
la concesión, en el momento que sea solicitada por éste. En los ámbitos sectoriales
inferiores se podrán regular y exigir estos mismos procesos u obligación de información y
consulta.
6.º Las disposiciones contempladas en los correspondientes pliegos de cláusulas
administrativas, jurídicas, técnicas y económicas que disciplinen los correspondientes
procedimientos concursales, por su carácter de normas de contratación administrativas
(y aunque recogieran previsiones en orden al régimen de subrogación del personal), no
afectarán, ni restringirán la eficacia y carácter vinculante de lo regulado en el presente
convenio. Si en dichos pliegos no se recogiera cláusula ni disposición relativa a la
subrogación en los contratos de trabajo de los empleados/as de la empresa saliente, o
se estableciera la no aplicación para determinados colectivos, –o no se hiciera
referencias a ellos o no se mencionaran–, o establecieran un número de trabajadores/as
inferior a los adscritos por aplicación del presente acuerdo, será igualmente vinculante
en toda su integridad lo previsto en el presente acuerdo, por su naturaleza vinculante en
el orden laboral, y para los trabajadores/as afectados por la subrogación. Tanto en uno
como en el otro caso, la subrogación tendrá carácter obligatorio para las empresas y los
trabajadores/as afectados en los términos que se contemplen en los repetidos pliegos y
en el presente acuerdo, excepto resolución judicial por la que se demuestre dolo, mala fe
o una práctica irregular en la adscripción de trabajadores a la concesión sujeta a cambio
de operador. A los efectos del presente artículo se entenderá como «práctica irregular en
la adscripción» el hecho de que un trabajador/a, estando adscrito/a a un servicio
concesional determinado (todo ello en los términos definidos en el artículo 19-4.º), no sea
considerado tal o se adscriba a un servicio concesional diferente.
Requisitos para la subrogación.

A) Cuando se produzca la sucesión de un nuevo operador por finalización,
cualquiera que sea la causa, del servicio de taxi, se producirá la subrogación por la
empresa entrante en los contratos de trabajo de los empleados/as adscritos/as al
servicio, que acrediten al menos seis meses de antigüedad en la concesión afectada de
la Empresa saliente computándose el plazo en la fecha de finalización de la vigencia de
la concesión anterior, todo ello en los términos previstos en el artículo 44 del Estatuto de
los Trabajadores y de conformidad con lo regulado en los artículos del presente
convenio, y con independencia de que el operador entrante reciba o no los medios
materiales e instalaciones utilizados por el operador saliente. El servicio de taxi se
considerará como unidad productiva y económica con entidad y autonomía propias a los
efectos prevenidos en el artículo 44.2 del Estatuto de los Trabajadores.

cve: BOE-A-2025-16990
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Artículo 24.