Comunidad Autónoma de AndalucíaV. Anuncios. - B. Otros anuncios oficiales. Mercado de divisas. (BOE-B-2025-29928)
Resolución de la Delegación Territorial de Economía, Hacienda y Fondos Europeos y de Industria, Energía y Minas de la Junta de Andalucía en Almería, por la que se acuerda la declaración, en concreto, de utilidad pública del proyecto parque solar fotovoltaico "PSFV TABERNAS 2", sito en el término municipal de Lucainena de las Torres (Almería).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 199
Martes 19 de agosto de 2025
Sec. V-B. Pág. 47107
motivos:
- Respecto a las alegaciones presentadas por el Grupo Ecologista
Mediterráneo:
Alega en su primer punto la ausencia de los trámites previstos en los artículos
127 y 146 del Real Decreto 1955/2000. A este respecto señalar que, de
conformidad con lo establecido en el citado artículo 127, con fecha 03/03/2021 se
remitió separata del proyecto al Ayuntamiento de Lucainena de las Torres, tal y
como se recoge en el punto sexto de los Antecedentes de Hecho de la resolución
24 de abril de 2023 por la que se concede la autorización administrativa previa
para el establecimiento de la instalación en cuestión. Asimismo, con fecha 08/05/
2025 se realizó consulta al referido ayuntamiento en cumplimiento de lo dispuesto
en el artículo 146, contestando el mismo en el sentido indicado en el ordinal tercero
de los antecedentes de hecho.
Por lo que se refiere a las alegaciones contenidas en el punto dos sobre la
insuficiencia de explicaciones en la memoria justificativa acerca de las gestiones
realizadas para la obtención de los derechos de ocupación sobre las parcelas
afectadas por la instalación, la entidad beneficiaria indica que en su ánimo de
negociar y concretar acuerdos con los propietarios de dichas parcelas se
realizaron gestiones tales como la obtención de información registral y catastral,
trabajo de campo intenso con pesquisas e indagaciones varias para conocer la
identidad de los propietarios, reuniones con el Ayuntamiento de Lucainena de las
Torres, resultando de estas gestiones la consecución de la firma de más del 95%
de la superficie ocupada por la planta. Teniendo que recurrir a la solicitud de
declaración de utilidad pública para aquellas parcelas cuyos intentos de obtener
información resultaron infructuosos.
En este sentido, en el artículo 2.2 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del
Sector Eléctrico, se recoge la consideración del suministro de energía eléctrica
como un servicio de interés económico general; disponiendo el artículo 54 que se
declaran de utilidad pública las instalaciones de generación, transporte y
distribución de energía eléctrica a los efectos de expropiación forzosa de los
bienes y derechos necesarios para su establecimiento y de la imposición y ejercicio
de la servidumbre de paso; este precepto es reiterado en el artículo 140 del Real
Decreto 1955/2000 de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de
transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de
autorización de instalaciones de energía eléctrica. A tenor de lo anterior, se puede
concluir que el legislador ha estipulado que las instalaciones eléctricas poseen, ex
lege, utilidad pública (STS 1591/2010– ECLI:ES:TS:2010:1591).
En cuanto a la naturaleza de bienes de dominio público de algunos de los que
aparecen en la relación de bienes y derechos afectados por la ejecución del
proyecto, indicar que su inclusión en la misma se efectúa no al objeto de su futura
cve: BOE-B-2025-29928
Verificable en https://www.boe.es
Por lo que respecta a lo alegado en el resto de puntos, señalar que el artículo 2
de la Ley de 16 de diciembre de 1954 sobre expropiación forzosa dispone que la
expropiación forzosa sólo podrán ser acordada por el Estado, la Provincia o el
Municipio, si bien, en los puntos segundo y tercero de este artículo, se recoge que,
además, podrán ser beneficiarios de la expropiación forzosa por causa de utilidad
pública las entidades y concesionarios a los que se reconozca legalmente esta
condición; pudiendo ser extensible, por causa de interés social, a cualquier
persona natural o jurídica en la que concurran los requisitos señalados por la Ley
especial necesaria a estos efectos.
Núm. 199
Martes 19 de agosto de 2025
Sec. V-B. Pág. 47107
motivos:
- Respecto a las alegaciones presentadas por el Grupo Ecologista
Mediterráneo:
Alega en su primer punto la ausencia de los trámites previstos en los artículos
127 y 146 del Real Decreto 1955/2000. A este respecto señalar que, de
conformidad con lo establecido en el citado artículo 127, con fecha 03/03/2021 se
remitió separata del proyecto al Ayuntamiento de Lucainena de las Torres, tal y
como se recoge en el punto sexto de los Antecedentes de Hecho de la resolución
24 de abril de 2023 por la que se concede la autorización administrativa previa
para el establecimiento de la instalación en cuestión. Asimismo, con fecha 08/05/
2025 se realizó consulta al referido ayuntamiento en cumplimiento de lo dispuesto
en el artículo 146, contestando el mismo en el sentido indicado en el ordinal tercero
de los antecedentes de hecho.
Por lo que se refiere a las alegaciones contenidas en el punto dos sobre la
insuficiencia de explicaciones en la memoria justificativa acerca de las gestiones
realizadas para la obtención de los derechos de ocupación sobre las parcelas
afectadas por la instalación, la entidad beneficiaria indica que en su ánimo de
negociar y concretar acuerdos con los propietarios de dichas parcelas se
realizaron gestiones tales como la obtención de información registral y catastral,
trabajo de campo intenso con pesquisas e indagaciones varias para conocer la
identidad de los propietarios, reuniones con el Ayuntamiento de Lucainena de las
Torres, resultando de estas gestiones la consecución de la firma de más del 95%
de la superficie ocupada por la planta. Teniendo que recurrir a la solicitud de
declaración de utilidad pública para aquellas parcelas cuyos intentos de obtener
información resultaron infructuosos.
En este sentido, en el artículo 2.2 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del
Sector Eléctrico, se recoge la consideración del suministro de energía eléctrica
como un servicio de interés económico general; disponiendo el artículo 54 que se
declaran de utilidad pública las instalaciones de generación, transporte y
distribución de energía eléctrica a los efectos de expropiación forzosa de los
bienes y derechos necesarios para su establecimiento y de la imposición y ejercicio
de la servidumbre de paso; este precepto es reiterado en el artículo 140 del Real
Decreto 1955/2000 de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de
transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de
autorización de instalaciones de energía eléctrica. A tenor de lo anterior, se puede
concluir que el legislador ha estipulado que las instalaciones eléctricas poseen, ex
lege, utilidad pública (STS 1591/2010– ECLI:ES:TS:2010:1591).
En cuanto a la naturaleza de bienes de dominio público de algunos de los que
aparecen en la relación de bienes y derechos afectados por la ejecución del
proyecto, indicar que su inclusión en la misma se efectúa no al objeto de su futura
cve: BOE-B-2025-29928
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Por lo que respecta a lo alegado en el resto de puntos, señalar que el artículo 2
de la Ley de 16 de diciembre de 1954 sobre expropiación forzosa dispone que la
expropiación forzosa sólo podrán ser acordada por el Estado, la Provincia o el
Municipio, si bien, en los puntos segundo y tercero de este artículo, se recoge que,
además, podrán ser beneficiarios de la expropiación forzosa por causa de utilidad
pública las entidades y concesionarios a los que se reconozca legalmente esta
condición; pudiendo ser extensible, por causa de interés social, a cualquier
persona natural o jurídica en la que concurran los requisitos señalados por la Ley
especial necesaria a estos efectos.