Consejería De Gestión Forestal Y Mundo Rural. Plan Infoex. (2025050061)
Orden de 6 de mayo de 2025 por la que se declara la época de peligro alto de incendios forestales en el año 2025, se establece la regulación de usos y actividades durante dicha época, y se desarrollan las medidas generales y las medidas de autoprotección.
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NÚMERO 89
25741
Lunes 12 de mayo de 2025
3. Asimismo, estarán sujetas a autorización las quemas de rastrojos por concurrencia de motivos fitosanitarios, de conformidad con lo dispuesto en la sección 3ª del capítulo IV y en
el anexo III.
CAPÍTULO IV
Disposiciones relativas a la regulación de usos y actividades
SECCIÓN 1ª: RÉGIMEN DE INTERVENCIÓN ADMINISTRATIVA Y FACULTADES
DEL ÓRGANO COMPETENTE
Artículo 6. Régimen de intervención administrativa.
1. Durante la vigencia de la Época de Peligro Alto, los usos del fuego y actividades de riesgo
relacionados en el presente capítulo estarán sometidos al régimen de intervención administrativa indicado al efecto.
2. Dicho régimen de intervención administrativa, así como la determinación del condicionado
aplicable a cada uso o actividad, se establecen en función de los siguientes criterios: naturaleza del uso o actividad, localización en el territorio e índice de riesgo, conforme se indica
en el presente capítulo y los anexos de la presente orden.
3. Los instrumentos de intervención administrativa aplicables durante la vigencia de la Época
de Peligro Alto serán: prohibiciones, autorizaciones, declaraciones responsables, comunicaciones previas y precauciones específicas, conforme se muestra en el cuadro resumen
del anexo I de esta orden.
4. A
efectos de lo previsto en el artículo 48.6 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de
Montes, se entenderán autorizadas aquellas actividades que, previamente a su ejecución,
hayan sido sometidas al procedimiento de intervención administrativa aplicable y en las
que, durante la ejecución de la misma, se actúe con la debida diligencia y en estricta observancia del condicionado impuesto al efecto.
Artículo 7. Facultades del órgano competente.
Cuando se apreciaren incumplimientos de lo regulado en la normativa de incendios forestales,
así como situaciones de elevado riesgo de incendio forestal u otras circunstancias sobrevenidas que así lo aconsejaran, la persona titular de la Dirección General competente en materia
de incendios forestales está facultada para:
a) Ordenar la paralización inmediata de cualquier uso o actividad con riesgo de incendio
forestal.
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Lunes 12 de mayo de 2025
3. Asimismo, estarán sujetas a autorización las quemas de rastrojos por concurrencia de motivos fitosanitarios, de conformidad con lo dispuesto en la sección 3ª del capítulo IV y en
el anexo III.
CAPÍTULO IV
Disposiciones relativas a la regulación de usos y actividades
SECCIÓN 1ª: RÉGIMEN DE INTERVENCIÓN ADMINISTRATIVA Y FACULTADES
DEL ÓRGANO COMPETENTE
Artículo 6. Régimen de intervención administrativa.
1. Durante la vigencia de la Época de Peligro Alto, los usos del fuego y actividades de riesgo
relacionados en el presente capítulo estarán sometidos al régimen de intervención administrativa indicado al efecto.
2. Dicho régimen de intervención administrativa, así como la determinación del condicionado
aplicable a cada uso o actividad, se establecen en función de los siguientes criterios: naturaleza del uso o actividad, localización en el territorio e índice de riesgo, conforme se indica
en el presente capítulo y los anexos de la presente orden.
3. Los instrumentos de intervención administrativa aplicables durante la vigencia de la Época
de Peligro Alto serán: prohibiciones, autorizaciones, declaraciones responsables, comunicaciones previas y precauciones específicas, conforme se muestra en el cuadro resumen
del anexo I de esta orden.
4. A
efectos de lo previsto en el artículo 48.6 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de
Montes, se entenderán autorizadas aquellas actividades que, previamente a su ejecución,
hayan sido sometidas al procedimiento de intervención administrativa aplicable y en las
que, durante la ejecución de la misma, se actúe con la debida diligencia y en estricta observancia del condicionado impuesto al efecto.
Artículo 7. Facultades del órgano competente.
Cuando se apreciaren incumplimientos de lo regulado en la normativa de incendios forestales,
así como situaciones de elevado riesgo de incendio forestal u otras circunstancias sobrevenidas que así lo aconsejaran, la persona titular de la Dirección General competente en materia
de incendios forestales está facultada para:
a) Ordenar la paralización inmediata de cualquier uso o actividad con riesgo de incendio
forestal.