Consejería De Gestión Forestal Y Mundo Rural. Plan Infoex. (2025050061)
Orden de 6 de mayo de 2025 por la que se declara la época de peligro alto de incendios forestales en el año 2025, se establece la regulación de usos y actividades durante dicha época, y se desarrollan las medidas generales y las medidas de autoprotección.
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NÚMERO 89
Lunes 12 de mayo de 2025
25733
Por otra parte, el Decreto 260/2014, de 2 de diciembre, por el que se regula la Prevención de
los Incendios Forestales en la Comunidad Autónoma de Extremadura, desarrolla reglamentariamente las previsiones de la Ley 5/2004, de 24 de junio, en materia preventiva, recogiendo
en un único texto normativo la regulación de los instrumentos de prevención de incendios
forestales y facultando a la persona titular de la Consejería competente para regular aspectos de la prevención mediante las respectivas órdenes de declaración de Época de Peligro de
Incendios Forestales.
De estos instrumentos de prevención, aquellos sujetos a planificación se encuentran detallados en la Orden de 24 de octubre de 2016, Técnica del Plan de Prevención de Incendios
Forestales en la Comunidad Autónoma de Extremadura, mientras que aquellos no sujetos a
planificación se desarrollan en las órdenes de Época de Peligro, donde se establecen los pormenores de la Regulación de Usos y Actividades que resultan aplicables a la Época de Peligro
declarada, determinando las prohibiciones y los supuestos sujetos a autorización, declaración
responsable, comunicación previa o precauciones específicas, en el marco de lo inicialmente
previsto en el Decreto 260/2014, de 2 de diciembre. Asimismo, también se desarrollan las
Medidas Generales para terrenos forestales no sujetos a Plan de Prevención de Incendios Forestales y las Medidas de Autoprotección para lugares susceptibles o vulnerables no sujetos a
Memoria Técnica de Prevención.
Esta normativa de desarrollo y ejecución en materia de incendios forestales encuentra su
legislación básica en la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, cuyo artículo 43 establece que las Comunidades Autónomas regularán en montes y áreas colindantes el ejercicio
de todas aquellas actividades que puedan dar lugar a riesgo de incendio, y establecerán normas de seguridad aplicables a otros elementos que puedan implicar peligro de incendios o ser
afectadas por éstos. En particular, “regularán de forma específica la prevención de incendios
forestales y las medidas de seguridad en las zonas de interfase urbano-forestal”.
La redacción dada a su artículo 48 por el Real Decreto-ley 15/2022, de 1 de agosto, por el que
se adoptan medidas urgentes en materia de incendios forestales, dispone que, cuando, de
acuerdo con la información meteorológica de la Agencia Estatal de Meteorología, sea predecible en un determinado ámbito territorial un riesgo de incendio de nivel muy alto o extremo,
las comunidades autónomas deberán aplicar inmediatamente las prohibiciones y limitaciones
de circulación y acceso establecidas en sus planes de prevención, vigilancia y extinción de
incendios forestales y, en todo caso, las siguientes:
a) Encender fuego en todo tipo de espacios abiertos.
b) La suspensión temporal, en tanto se mantenga el referido riesgo, de todas las autorizaciones concedidas de quema de rastrojos, de pastos permanentes, de restos de poda, y
de restos selvícolas.
Lunes 12 de mayo de 2025
25733
Por otra parte, el Decreto 260/2014, de 2 de diciembre, por el que se regula la Prevención de
los Incendios Forestales en la Comunidad Autónoma de Extremadura, desarrolla reglamentariamente las previsiones de la Ley 5/2004, de 24 de junio, en materia preventiva, recogiendo
en un único texto normativo la regulación de los instrumentos de prevención de incendios
forestales y facultando a la persona titular de la Consejería competente para regular aspectos de la prevención mediante las respectivas órdenes de declaración de Época de Peligro de
Incendios Forestales.
De estos instrumentos de prevención, aquellos sujetos a planificación se encuentran detallados en la Orden de 24 de octubre de 2016, Técnica del Plan de Prevención de Incendios
Forestales en la Comunidad Autónoma de Extremadura, mientras que aquellos no sujetos a
planificación se desarrollan en las órdenes de Época de Peligro, donde se establecen los pormenores de la Regulación de Usos y Actividades que resultan aplicables a la Época de Peligro
declarada, determinando las prohibiciones y los supuestos sujetos a autorización, declaración
responsable, comunicación previa o precauciones específicas, en el marco de lo inicialmente
previsto en el Decreto 260/2014, de 2 de diciembre. Asimismo, también se desarrollan las
Medidas Generales para terrenos forestales no sujetos a Plan de Prevención de Incendios Forestales y las Medidas de Autoprotección para lugares susceptibles o vulnerables no sujetos a
Memoria Técnica de Prevención.
Esta normativa de desarrollo y ejecución en materia de incendios forestales encuentra su
legislación básica en la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, cuyo artículo 43 establece que las Comunidades Autónomas regularán en montes y áreas colindantes el ejercicio
de todas aquellas actividades que puedan dar lugar a riesgo de incendio, y establecerán normas de seguridad aplicables a otros elementos que puedan implicar peligro de incendios o ser
afectadas por éstos. En particular, “regularán de forma específica la prevención de incendios
forestales y las medidas de seguridad en las zonas de interfase urbano-forestal”.
La redacción dada a su artículo 48 por el Real Decreto-ley 15/2022, de 1 de agosto, por el que
se adoptan medidas urgentes en materia de incendios forestales, dispone que, cuando, de
acuerdo con la información meteorológica de la Agencia Estatal de Meteorología, sea predecible en un determinado ámbito territorial un riesgo de incendio de nivel muy alto o extremo,
las comunidades autónomas deberán aplicar inmediatamente las prohibiciones y limitaciones
de circulación y acceso establecidas en sus planes de prevención, vigilancia y extinción de
incendios forestales y, en todo caso, las siguientes:
a) Encender fuego en todo tipo de espacios abiertos.
b) La suspensión temporal, en tanto se mantenga el referido riesgo, de todas las autorizaciones concedidas de quema de rastrojos, de pastos permanentes, de restos de poda, y
de restos selvícolas.