Consejería De Educación, Ciencia Y Formación Profesional. Escuelas Oficiales De Idiomas. Admisión De Alumnos. (2025050062)
Orden de 8 de mayo de 2025 por la que se regula el proceso de admisión y matriculación para cursar las enseñanzas de idiomas de régimen especial, en modalidad presencial, en las Escuelas Oficiales de Idiomas del ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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NÚMERO 90
Martes 13 de mayo de 2025
26011
4. P
ara realizar la prueba de clasificación, el alumnado deberá presentarse dentro de los plazos establecidos en la Resolución de la convocatoria. Una vez concluida la prueba, se le
asignará el curso correspondiente en función de los resultados obtenidos.
5. L
as pruebas de clasificación, que podrán ser unificadas para cada idioma, serán organizadas y evaluadas por los departamentos didácticos de las distintas Escuelas Oficiales de
Idiomas, quienes velarán por que se ajusten a los contenidos exigidos al finalizar el curso
anterior al que se pretende acceder. Dichas pruebas podrán realizarse de manera presencial o en línea.
6. Estas pruebas tienen como objetivo ubicar a la persona aspirante en el curso adecuado
según su nivel de competencia. Los resultados de las mismas, que sólo serán válidos para
el curso académico en el que se realizan, en cualquier Escuela Oficial de Idiomas de Extremadura, son vinculantes a efectos de clasificación, y sin posibilidad de reclamación.
7. A
efectos oficiales, la escuela en la que se hubiese realizado la prueba podrá, a solicitud de
la persona interesada, expedir una certificación que acredite el nivel asignado.
8. La dirección del centro, oída la Jefatura de Departamento correspondiente, podrá decidir
que el nivel de conocimientos de los solicitantes sea valorado a través de la documentación
que se aporte, junto con la solicitud. Quien fuera valorado de esta forma no necesitará
realizar la prueba señalada y se le posibilitará el acceso al curso inmediatamente superior
al acreditado.
9. D
e acuerdo con lo establecido en el párrafo anterior, se considerarán a tal fin exclusivamente los títulos y certificados de competencia lingüística expedidos por universidades o
entidades acreditadas en los que aparezca el nivel lingüístico con referencia expresa al
nivel de competencias del Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas y que
impliquen la superación explícita de pruebas específicas conducentes o equivalentes a la
obtención de los referidos niveles. No serán admisibles, a estos efectos, certificados de
cursos o actividades formativas, incluso si contuvieran mención o referencia expresa a
los niveles de competencia mencionados, que no hayan sido expedidos por alguna de las
entidades certificadoras enumeradas en la normativa de aplicación vigente y aplicable en
la Comunidad Autónoma de Extremadura sobre acreditación y habilitación lingüística del
profesorado para ejercer docencia en la enseñanza bilingüe.
10. L
as personas que hayan participado en las pruebas de certificación en la modalidad libre y
obtenido una calificación entre 5 y 6,5 podrán acceder directamente al curso que no han
certificado sin necesidad de realizar la prueba de clasificación.
Martes 13 de mayo de 2025
26011
4. P
ara realizar la prueba de clasificación, el alumnado deberá presentarse dentro de los plazos establecidos en la Resolución de la convocatoria. Una vez concluida la prueba, se le
asignará el curso correspondiente en función de los resultados obtenidos.
5. L
as pruebas de clasificación, que podrán ser unificadas para cada idioma, serán organizadas y evaluadas por los departamentos didácticos de las distintas Escuelas Oficiales de
Idiomas, quienes velarán por que se ajusten a los contenidos exigidos al finalizar el curso
anterior al que se pretende acceder. Dichas pruebas podrán realizarse de manera presencial o en línea.
6. Estas pruebas tienen como objetivo ubicar a la persona aspirante en el curso adecuado
según su nivel de competencia. Los resultados de las mismas, que sólo serán válidos para
el curso académico en el que se realizan, en cualquier Escuela Oficial de Idiomas de Extremadura, son vinculantes a efectos de clasificación, y sin posibilidad de reclamación.
7. A
efectos oficiales, la escuela en la que se hubiese realizado la prueba podrá, a solicitud de
la persona interesada, expedir una certificación que acredite el nivel asignado.
8. La dirección del centro, oída la Jefatura de Departamento correspondiente, podrá decidir
que el nivel de conocimientos de los solicitantes sea valorado a través de la documentación
que se aporte, junto con la solicitud. Quien fuera valorado de esta forma no necesitará
realizar la prueba señalada y se le posibilitará el acceso al curso inmediatamente superior
al acreditado.
9. D
e acuerdo con lo establecido en el párrafo anterior, se considerarán a tal fin exclusivamente los títulos y certificados de competencia lingüística expedidos por universidades o
entidades acreditadas en los que aparezca el nivel lingüístico con referencia expresa al
nivel de competencias del Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas y que
impliquen la superación explícita de pruebas específicas conducentes o equivalentes a la
obtención de los referidos niveles. No serán admisibles, a estos efectos, certificados de
cursos o actividades formativas, incluso si contuvieran mención o referencia expresa a
los niveles de competencia mencionados, que no hayan sido expedidos por alguna de las
entidades certificadoras enumeradas en la normativa de aplicación vigente y aplicable en
la Comunidad Autónoma de Extremadura sobre acreditación y habilitación lingüística del
profesorado para ejercer docencia en la enseñanza bilingüe.
10. L
as personas que hayan participado en las pruebas de certificación en la modalidad libre y
obtenido una calificación entre 5 y 6,5 podrán acceder directamente al curso que no han
certificado sin necesidad de realizar la prueba de clasificación.