Consejería De Agricultura, Ganadería Y Desarrollo Sostenible. Impacto Ambiental. (2025061888)
Resolución de 3 de mayo de 2025, de la Dirección General de Sostenibilidad, por la que se formula informe de impacto ambiental del proyecto de casa rural de nueva planta "Casa Mara", cuyo promotor es Eduardo Gálvez Téllez, en el término municipal de Valverde de la Vera (Cáceres). Expte.: IA24/1459.
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NÚMERO 92
Jueves 15 de mayo de 2025
26943
atender a lo indicado en el artículo 9.4 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico.
Además, se indica que la zona de servidumbre (banda de 5 metros colindante con terrenos de dominio público hidráulico) deberá ser respetada, según se establece en el
artículo 6 del TRLA y en el artículo 7 del RDPH. Según se establece en el artículo 6.2 del
TRLA, estas zonas podrán ampliarse cuando se dé alguna de las causas señaladas en el
citado artículo.
Se ha efectuado consulta en el visor del Sistema Nacional de Cartografía de Zonas
Inundables (SNCZI), https://sig.mapama.es/snczi/, observándose la inexistencia de
estudios oficiales relativos a dominio público hidráulico, zona de flujo preferente o Áreas
de Riesgo Potencial Significativo de Inundación en el ámbito de actuación.
A pesar de que las actuaciones no se localicen sobre masas de agua subterránea, se
indica que han de ser protegidas, en cualquier caso. Por lo tanto, se significa que en la
puesta en práctica de las actuaciones contempladas en el proyecto deberán tenerse en
cuenta las consideraciones expuestas en este informe para evitar cualquier actuación
que pudiera afectar negativamente al dominio público hidráulico.
En cuanto a la calidad de las aguas, los vertidos de aguas residuales susceptibles
de contaminar las aguas continentales o cualquier otro elemento del dominio público
hidráulico deberán contar con la previa autorización de este organismo de cuenca,
regulada en el artículo 100 del TRLA y el artículo 245 y siguientes del RDPH. Dicha
autorización de vertido tendrá como objeto la consecución de los objetivos medioambientales establecidos y se otorgará teniendo en cuenta las mejores técnicas disponibles y de acuerdo con las normas de calidad ambiental y los límites de emisión fijados
reglamentariamente. Se establecerán condiciones de vertido más rigurosas cuando el
cumplimiento de los objetivos medioambientales así lo requiera. Será durante la tramitación del correspondiente procedimiento administrativo en este Organismo de cuenca,
cuando se informe específicamente si la solicitud es adecuada al cumplimiento de las
normas de calidad y objetivos ambientales del medio receptor, y sobre las características de emisión e inmisión del vertido.
Deberá cumplirse lo establecido en el artículo 33 de las disposiciones normativas del
vigente PHT, donde se incluyen las medidas para la protección del estado de las masas
de agua en relación con los vertidos de aguas residuales y, en particular, lo establecido
en los apartados 2, 5, 8, 9 y 10.
Todos los elementos de las instalaciones de depuración, incluyendo su vallado perimetral, deberán localizarse fuera de la zona de dominio público hidráulico y de la zona
de servidumbre de paso de cinco (5) metros de anchura para uso público establecidas
Jueves 15 de mayo de 2025
26943
atender a lo indicado en el artículo 9.4 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico.
Además, se indica que la zona de servidumbre (banda de 5 metros colindante con terrenos de dominio público hidráulico) deberá ser respetada, según se establece en el
artículo 6 del TRLA y en el artículo 7 del RDPH. Según se establece en el artículo 6.2 del
TRLA, estas zonas podrán ampliarse cuando se dé alguna de las causas señaladas en el
citado artículo.
Se ha efectuado consulta en el visor del Sistema Nacional de Cartografía de Zonas
Inundables (SNCZI), https://sig.mapama.es/snczi/, observándose la inexistencia de
estudios oficiales relativos a dominio público hidráulico, zona de flujo preferente o Áreas
de Riesgo Potencial Significativo de Inundación en el ámbito de actuación.
A pesar de que las actuaciones no se localicen sobre masas de agua subterránea, se
indica que han de ser protegidas, en cualquier caso. Por lo tanto, se significa que en la
puesta en práctica de las actuaciones contempladas en el proyecto deberán tenerse en
cuenta las consideraciones expuestas en este informe para evitar cualquier actuación
que pudiera afectar negativamente al dominio público hidráulico.
En cuanto a la calidad de las aguas, los vertidos de aguas residuales susceptibles
de contaminar las aguas continentales o cualquier otro elemento del dominio público
hidráulico deberán contar con la previa autorización de este organismo de cuenca,
regulada en el artículo 100 del TRLA y el artículo 245 y siguientes del RDPH. Dicha
autorización de vertido tendrá como objeto la consecución de los objetivos medioambientales establecidos y se otorgará teniendo en cuenta las mejores técnicas disponibles y de acuerdo con las normas de calidad ambiental y los límites de emisión fijados
reglamentariamente. Se establecerán condiciones de vertido más rigurosas cuando el
cumplimiento de los objetivos medioambientales así lo requiera. Será durante la tramitación del correspondiente procedimiento administrativo en este Organismo de cuenca,
cuando se informe específicamente si la solicitud es adecuada al cumplimiento de las
normas de calidad y objetivos ambientales del medio receptor, y sobre las características de emisión e inmisión del vertido.
Deberá cumplirse lo establecido en el artículo 33 de las disposiciones normativas del
vigente PHT, donde se incluyen las medidas para la protección del estado de las masas
de agua en relación con los vertidos de aguas residuales y, en particular, lo establecido
en los apartados 2, 5, 8, 9 y 10.
Todos los elementos de las instalaciones de depuración, incluyendo su vallado perimetral, deberán localizarse fuera de la zona de dominio público hidráulico y de la zona
de servidumbre de paso de cinco (5) metros de anchura para uso público establecidas