Consejería De Infraestructuras, Transporte Y Vivienda. Planeamiento. (2025AC0049)
Acuerdo de 27 de junio de 2023, de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Extremadura, de aprobación definitiva parcial del Plan General Municipal de Monesterio.
344 páginas totales
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NÚMERO 119
35948
Lunes 23 de junio de 2025
40
El Plan General Municipal clasifica como Suelo No Urbanizable, aquellas áreas del
territorio municipal de Monesterio que deban ser preservadas del desarrollo urbanístico, integrados por:
Aquellos terrenos que tengan la condición de bienes de dominio público natural o estén sujetos
a limitaciones o servidumbres con finalidad protectora de la integridad y funcionalidad de cualesquiera
bienes de dominio público.
Aquellos terrenos cuyos valores ambiental, natural, paisajísticos o culturales, en mayor o menor
grado, deben ser protegidos del proceso urbanizador, potenciados y conservados.
Aquellos otros que este Plan General Municipal considere procedente su preservación del
proceso urbanizador, además de por razón de los valores e intereses a que se refiere el apartado
anterior, por tener valor agrícola, forestal, ganadero o por contar con riquezas naturales.
Los terrenos que resulten objetiva y razonadamente inadecuados para ser urbanizados, bien sea
por sus características físicas, bien sea por su innecesariedad para un desarrollo urbano racional de
acuerdo con el modelo territorial adoptado por este Plan General Municipal.
Artículo 3.4.3. Categorías en Suelo No Urbanizable.
El Plan General Municipal distingue dentro del Suelo No Urbanizable distingue dos categorías:
•
Suelo No Urbanizable Común (SNUC), que es aquel suelo que, sin presentar especiales
valores naturales, debe mantener su destino primordial que no es otro sino el
agropecuario o forestal, resultando inadecuados para un desarrollo urbano racional y al
tiempo, cumple una función equilibrante del sistema territorial.
•
Suelo No Urbanizable Protegido (SNUP), en el que se incluyen los terrenos en los que se
hacen presentes valores naturales o culturales, en la variedad específica de protección:
natural, ambiental, cultural o estructural.
Artículo 3.4.4. Normativa concurrente
Es de aplicación al suelo no urbanizable, por razón de la materia, aquella normativa sectorial y
específica que afecta a vías de comunicación, infraestructuras básicas del territorio, uso y desarrollo
agrícola, pecuario forestal y minero; aguas corrientes o embalsadas, etc.
La Calificación Urbanística que pueda ser exigida tiene el carácter de previa a la licencia
municipal y no tendrá en ningún caso la virtud de producir los efectos de la misma, ni subsanar la
situación jurídica derivada de su existencia.
Estos tipos de protección se establecen sin perjuicio de otras afecciones sobre el territorio que
quedan reguladas por su normativa sectorial específica, como son las limitaciones derivadas de la
legislación sobre aguas, carreteras, vías pecuarias, caminos rurales, minas, patrimonio histórico artístico
y declaración de Bienes de Interés Cultural (B.I.C.), medio ambiente, navegación aérea, etc.
35948
Lunes 23 de junio de 2025
40
El Plan General Municipal clasifica como Suelo No Urbanizable, aquellas áreas del
territorio municipal de Monesterio que deban ser preservadas del desarrollo urbanístico, integrados por:
Aquellos terrenos que tengan la condición de bienes de dominio público natural o estén sujetos
a limitaciones o servidumbres con finalidad protectora de la integridad y funcionalidad de cualesquiera
bienes de dominio público.
Aquellos terrenos cuyos valores ambiental, natural, paisajísticos o culturales, en mayor o menor
grado, deben ser protegidos del proceso urbanizador, potenciados y conservados.
Aquellos otros que este Plan General Municipal considere procedente su preservación del
proceso urbanizador, además de por razón de los valores e intereses a que se refiere el apartado
anterior, por tener valor agrícola, forestal, ganadero o por contar con riquezas naturales.
Los terrenos que resulten objetiva y razonadamente inadecuados para ser urbanizados, bien sea
por sus características físicas, bien sea por su innecesariedad para un desarrollo urbano racional de
acuerdo con el modelo territorial adoptado por este Plan General Municipal.
Artículo 3.4.3. Categorías en Suelo No Urbanizable.
El Plan General Municipal distingue dentro del Suelo No Urbanizable distingue dos categorías:
•
Suelo No Urbanizable Común (SNUC), que es aquel suelo que, sin presentar especiales
valores naturales, debe mantener su destino primordial que no es otro sino el
agropecuario o forestal, resultando inadecuados para un desarrollo urbano racional y al
tiempo, cumple una función equilibrante del sistema territorial.
•
Suelo No Urbanizable Protegido (SNUP), en el que se incluyen los terrenos en los que se
hacen presentes valores naturales o culturales, en la variedad específica de protección:
natural, ambiental, cultural o estructural.
Artículo 3.4.4. Normativa concurrente
Es de aplicación al suelo no urbanizable, por razón de la materia, aquella normativa sectorial y
específica que afecta a vías de comunicación, infraestructuras básicas del territorio, uso y desarrollo
agrícola, pecuario forestal y minero; aguas corrientes o embalsadas, etc.
La Calificación Urbanística que pueda ser exigida tiene el carácter de previa a la licencia
municipal y no tendrá en ningún caso la virtud de producir los efectos de la misma, ni subsanar la
situación jurídica derivada de su existencia.
Estos tipos de protección se establecen sin perjuicio de otras afecciones sobre el territorio que
quedan reguladas por su normativa sectorial específica, como son las limitaciones derivadas de la
legislación sobre aguas, carreteras, vías pecuarias, caminos rurales, minas, patrimonio histórico artístico
y declaración de Bienes de Interés Cultural (B.I.C.), medio ambiente, navegación aérea, etc.