Consejería De Infraestructuras, Transporte Y Vivienda. Planeamiento. (2025AC0049)
Acuerdo de 27 de junio de 2023, de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Extremadura, de aprobación definitiva parcial del Plan General Municipal de Monesterio.
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NÚMERO 119
35952
Lunes 23 de junio de 2025
44
No obstante, excepcionalmente se podrán segregar parcelas de superficies
inferiores a la unidad mínima de cultivo, cuando se den alguna de las siguientes circunstancias:
•
Cuando se pretenda instalar en la parcela segregada algún tipo de infraestructura básica
o Sistema General.
•
Las excepciones recogidas en el Art. 25 de la ley 19/95, de 4 de julio de Modernización de
las Explotaciones Agrarias.
La Unidad Mínima de Cultivo del régimen sectorial agrario y las parcelaciones rústicas,
fraccionamientos, segregaciones o divisiones que a su amparo pudieran hacerse, no son equiparables
a la parcela mínima susceptible de ser edificada, que se señala en cada zona del Suelo No Urbanizable
del presente Plan General Municipal, con total independencia de que el suelo sea de secano o regadío.
La concurrencia de la legislación sectorial agraria sobre el suelo clasificado como No
Urbanizable, en cuanto a la fijación eventual de unidades mínimas de cultivo, no vincula a la
delimitación del derecho de propiedad para el ejercicio de las facultades de edificación que vienen
reguladas por la legislación urbanística, con salvaguarda de los planes o normas dictados por la
Consejería de Agricultura y Medio Ambiente.
En conformidad con lo precedente, las unidades rústicas aptas para la edificación, así y el
concepto de núcleo de población, en el régimen urbanístico del Suelo No Urbanizable, no es
necesariamente coincidente con la eventual división rústica propia de las unidades mínimas de cultivo.
En todo caso las dimensiones de las unidades mínimas de cultivo de la legislación agraria, deberán ser
respetadas como mínimas e indivisibles para los fines agrarios que les son propios, y a sus meros efectos
registrables y civiles en las transferencias de propiedad.
No se podrá autorizar una segregación rústica cuando, como resultado de la misma, las
edificaciones que en ella estuvieran implantadas con anterioridad resultasen fuera de ordenación según
las determinaciones de esta normativa.
No podrá autorizarse una segregación o división rústica cuando, como consecuencia de la
misma, resultaran incumplidas las condiciones impuestas en cualquier autorización urbanística o
licencias anteriores o alteradas sustancialmente las condiciones basándose en las cuales fue autorizada
anteriormente otra segregación o división.
Cuando la finca matriz sea colindante con una vía pecuaria, camino, carretera, cauce, laguna
o embalse público, será preceptivo que previamente a la autorización se proceda al deslinde del
dominio público.
En el supuesto de que éste hubiera sido invadido por dicha finca la autorización condicionará
el otorgamiento de la licencia a que, previamente se haya procedido a la restitución del dominio
público, rectificando el cerramiento en su caso.
No están sujetas al trámite de autorización las segregaciones de fincas rústicas resultantes de un
expediente de expropiación.
35952
Lunes 23 de junio de 2025
44
No obstante, excepcionalmente se podrán segregar parcelas de superficies
inferiores a la unidad mínima de cultivo, cuando se den alguna de las siguientes circunstancias:
•
Cuando se pretenda instalar en la parcela segregada algún tipo de infraestructura básica
o Sistema General.
•
Las excepciones recogidas en el Art. 25 de la ley 19/95, de 4 de julio de Modernización de
las Explotaciones Agrarias.
La Unidad Mínima de Cultivo del régimen sectorial agrario y las parcelaciones rústicas,
fraccionamientos, segregaciones o divisiones que a su amparo pudieran hacerse, no son equiparables
a la parcela mínima susceptible de ser edificada, que se señala en cada zona del Suelo No Urbanizable
del presente Plan General Municipal, con total independencia de que el suelo sea de secano o regadío.
La concurrencia de la legislación sectorial agraria sobre el suelo clasificado como No
Urbanizable, en cuanto a la fijación eventual de unidades mínimas de cultivo, no vincula a la
delimitación del derecho de propiedad para el ejercicio de las facultades de edificación que vienen
reguladas por la legislación urbanística, con salvaguarda de los planes o normas dictados por la
Consejería de Agricultura y Medio Ambiente.
En conformidad con lo precedente, las unidades rústicas aptas para la edificación, así y el
concepto de núcleo de población, en el régimen urbanístico del Suelo No Urbanizable, no es
necesariamente coincidente con la eventual división rústica propia de las unidades mínimas de cultivo.
En todo caso las dimensiones de las unidades mínimas de cultivo de la legislación agraria, deberán ser
respetadas como mínimas e indivisibles para los fines agrarios que les son propios, y a sus meros efectos
registrables y civiles en las transferencias de propiedad.
No se podrá autorizar una segregación rústica cuando, como resultado de la misma, las
edificaciones que en ella estuvieran implantadas con anterioridad resultasen fuera de ordenación según
las determinaciones de esta normativa.
No podrá autorizarse una segregación o división rústica cuando, como consecuencia de la
misma, resultaran incumplidas las condiciones impuestas en cualquier autorización urbanística o
licencias anteriores o alteradas sustancialmente las condiciones basándose en las cuales fue autorizada
anteriormente otra segregación o división.
Cuando la finca matriz sea colindante con una vía pecuaria, camino, carretera, cauce, laguna
o embalse público, será preceptivo que previamente a la autorización se proceda al deslinde del
dominio público.
En el supuesto de que éste hubiera sido invadido por dicha finca la autorización condicionará
el otorgamiento de la licencia a que, previamente se haya procedido a la restitución del dominio
público, rectificando el cerramiento en su caso.
No están sujetas al trámite de autorización las segregaciones de fincas rústicas resultantes de un
expediente de expropiación.