C) Otras Disposiciones - CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, HACIENDA Y EMPLEO (BOCM-20250505-13)
Convenio colectivo – Resolución de 13 de abril de 2025, de la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, sobre registro, depósito y publicación del convenio colectivo del Grupo de Empresas Carpisa Foods (Código número 28102593012019)
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BOCM
LUNES 5 DE MAYO DE 2025
B.O.C.M. Núm. 106
14. El uso no autorizado y con carácter personal de los medios de producción de la Empresa,
dentro o fuera de la jornada laboral, cuando el mismo sea contrario a las normas internas de la
Empresa. A estos efectos, tendrán también la consideración de medios de producción los equipos
y útiles informáticos.
15. Hacer desaparecer voluntariamente, inutilizar, destrozar o causar desperfectos de manera
igualmente voluntaria, en materias, útiles, herramientas, maquinaria, aparatos, instalaciones,
vehículos, edificios, enseres y documentos de la Empresa.
16. El abandono del trabajo en puestos de especial responsabilidad.
17. El ejercicio de actividades públicas o privadas incompatibles con el desempeño de las tareas
desarrolladas en la Empresa, la ocultación de situaciones de incompatibilidad y, en general, el
incumplimiento de la normativa específica en esta materia.
18. El quebrantamiento del secreto profesional por parte de quien esté obligado por su cargo a
guardar secreto, así como la manipulación y tratamiento de datos y programas con ánimo de falsificación o la utilización de los medios técnicos de la Empresa para intereses particulares de tipo
económico.
19. Realizar cualquier tipo de sabotaje o manipulación en el proceso productivo con intención de
perjudicar los productos de la empresa y dañar la imagen de la misma ante el consumidor, los
clientes y/o la autoridad sanitaria. Expresamente se incluye en la presente falta la comisión de
cualquier incumplimiento de la normativa Food Defense, para la cual haya sido debidamente
formado e informado.
22. La utilización, cesión o difusión indebida en redes sociales o a través de cualquier otro medio
externo de información confidencial, datos, imágenes, videos o fotografías de los que se tenga
conocimiento por razón del trabajo en la Empresa, que suponga un perjuicio grave para la empresa
y una trasgresión grave de la buena fe contractual, así como la divulgación de bulos y/o ofensas
relativos a la empresa o cualquiera de sus trabajadores, clientes o proveedores.
23. La inobservancia, ocultación y, en general, el incumplimiento de las obligaciones previstas en
el artículo 29 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de riesgos laborales, cuando de
tal incumplimiento se derive un riesgo grave e inminente para la seguridad y salud de los trabajadores o cuando se produzca una falta de colaboración flagrante en el proceso de investigación de
un accidente.
24. El acoso sexual, ejercido sobre un empleado de la Empresa, dentro o fuera de sus instalaciones. A título ilustrativo, se entenderá por acoso sexual toda conducta verbal o física, de naturaleza
sexual, realizada por una persona trabajadora a otra, se exteriorice por medio de actos, gestos o
palabras, no deseada, consentida ni tolerada por la persona destinataria. La conducta deberá ser
de carácter objetivamente grave, capaz de crear un clima laboral ofensivo, hostil, intimidatorio o
humillante.
25. El acoso laboral o mobbing que atente gravemente, de forma continuada, contra la dignidad de
la persona trabajadora afectada, así como cualquier otro tipo de discriminación por razón de sexo,
etnia, edad, discapacidad, religión u otra cualquier categoría protegida que pudiera afectar a cualquier persona trabajadora.
26. La falta continuada, voluntaria y grave de disciplina en el trabajo o del respeto debido a los
superiores, compañeros o subordinados.
27. La imprudencia o negligencia en acto de servicio, si implicase riesgo de accidente para las
personas trabajadoras o peligro de avería para la maquinaria, enseres, vehículos o instalaciones
de la empresa. En concreto se entenderán actuaciones imprudentes o negligentes la prestación de
servicio bajo los efectos del alcohol, drogas o cualquier otra adicción durante la jornada laboral.
28. La reincidencia en falta grave, aunque sea de distinta naturaleza, siempre que se produzca
dentro de los seis meses siguientes a haberse producido la primera.
29. Asimismo, se considerarán constitutivos de falta muy grave todos los supuestos previstos legalmente como causa justificativa de despido disciplinario, en el artículo 54 del Estatuto de los
Trabajadores.
BOCM-20250505-13
Pág. 68
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
LUNES 5 DE MAYO DE 2025
B.O.C.M. Núm. 106
14. El uso no autorizado y con carácter personal de los medios de producción de la Empresa,
dentro o fuera de la jornada laboral, cuando el mismo sea contrario a las normas internas de la
Empresa. A estos efectos, tendrán también la consideración de medios de producción los equipos
y útiles informáticos.
15. Hacer desaparecer voluntariamente, inutilizar, destrozar o causar desperfectos de manera
igualmente voluntaria, en materias, útiles, herramientas, maquinaria, aparatos, instalaciones,
vehículos, edificios, enseres y documentos de la Empresa.
16. El abandono del trabajo en puestos de especial responsabilidad.
17. El ejercicio de actividades públicas o privadas incompatibles con el desempeño de las tareas
desarrolladas en la Empresa, la ocultación de situaciones de incompatibilidad y, en general, el
incumplimiento de la normativa específica en esta materia.
18. El quebrantamiento del secreto profesional por parte de quien esté obligado por su cargo a
guardar secreto, así como la manipulación y tratamiento de datos y programas con ánimo de falsificación o la utilización de los medios técnicos de la Empresa para intereses particulares de tipo
económico.
19. Realizar cualquier tipo de sabotaje o manipulación en el proceso productivo con intención de
perjudicar los productos de la empresa y dañar la imagen de la misma ante el consumidor, los
clientes y/o la autoridad sanitaria. Expresamente se incluye en la presente falta la comisión de
cualquier incumplimiento de la normativa Food Defense, para la cual haya sido debidamente
formado e informado.
22. La utilización, cesión o difusión indebida en redes sociales o a través de cualquier otro medio
externo de información confidencial, datos, imágenes, videos o fotografías de los que se tenga
conocimiento por razón del trabajo en la Empresa, que suponga un perjuicio grave para la empresa
y una trasgresión grave de la buena fe contractual, así como la divulgación de bulos y/o ofensas
relativos a la empresa o cualquiera de sus trabajadores, clientes o proveedores.
23. La inobservancia, ocultación y, en general, el incumplimiento de las obligaciones previstas en
el artículo 29 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de riesgos laborales, cuando de
tal incumplimiento se derive un riesgo grave e inminente para la seguridad y salud de los trabajadores o cuando se produzca una falta de colaboración flagrante en el proceso de investigación de
un accidente.
24. El acoso sexual, ejercido sobre un empleado de la Empresa, dentro o fuera de sus instalaciones. A título ilustrativo, se entenderá por acoso sexual toda conducta verbal o física, de naturaleza
sexual, realizada por una persona trabajadora a otra, se exteriorice por medio de actos, gestos o
palabras, no deseada, consentida ni tolerada por la persona destinataria. La conducta deberá ser
de carácter objetivamente grave, capaz de crear un clima laboral ofensivo, hostil, intimidatorio o
humillante.
25. El acoso laboral o mobbing que atente gravemente, de forma continuada, contra la dignidad de
la persona trabajadora afectada, así como cualquier otro tipo de discriminación por razón de sexo,
etnia, edad, discapacidad, religión u otra cualquier categoría protegida que pudiera afectar a cualquier persona trabajadora.
26. La falta continuada, voluntaria y grave de disciplina en el trabajo o del respeto debido a los
superiores, compañeros o subordinados.
27. La imprudencia o negligencia en acto de servicio, si implicase riesgo de accidente para las
personas trabajadoras o peligro de avería para la maquinaria, enseres, vehículos o instalaciones
de la empresa. En concreto se entenderán actuaciones imprudentes o negligentes la prestación de
servicio bajo los efectos del alcohol, drogas o cualquier otra adicción durante la jornada laboral.
28. La reincidencia en falta grave, aunque sea de distinta naturaleza, siempre que se produzca
dentro de los seis meses siguientes a haberse producido la primera.
29. Asimismo, se considerarán constitutivos de falta muy grave todos los supuestos previstos legalmente como causa justificativa de despido disciplinario, en el artículo 54 del Estatuto de los
Trabajadores.
BOCM-20250505-13
Pág. 68
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID