C) Otras Disposiciones - CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, HACIENDA Y EMPLEO (BOCM-20250621-1)
Convenio colectivo – Resolución de 30 de mayo de 2025, de la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, sobre registro, depósito y publicación del convenio colectivo del Sector Comercio del Metal de la Comunidad de Madrid suscrito por la organización empresarial AECIM y por la representación sindical CC OO y UGT. (Código número 28000745011982)
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BOCM
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
B.O.C.M. Núm. 147
SÁBADO 21 DE JUNIO DE 2025
Pág. 13
CAPITULO IV- CONTRATACION
Artículo 16 Contratos formativos y de duración determinada
Para los contratos formativos se estará a lo establecido en la legislación vigente.
Según el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido
de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, se entenderá por circunstancias de la producción el
incremento ocasional e imprevisible de la actividad y las oscilaciones, qué aun tratándose de la
actividad normal de la empresa, generan un desajuste temporal entre el empleo estable disponible
y el que se requiere, siempre que no respondan a los supuestos incluidos en el artículo 16.1 del ET.
Entre las oscilaciones a que se refiere el párrafo anterior se entenderán incluidas aquellas que
derivan de las vacaciones anuales.
En los contratos se expresará, con precisión y claridad la causa sustentadora y generadora de la
contratación. Los contratos por circunstancias de la producción, podrán tener una duración máxima
de hasta 1 año, contados a partir del momento en que se produzcan dichas causas.
En caso de que el contrato se hubiera concertado por una duración inferior a la establecida en este
convenio colectivo, podrá prorrogarse mediante acuerdo de las partes, sin que la duración total del
contrato y su prórroga pueda exceder de dicha duración máxima establecida. Igualmente, las
empresas podrán formalizar contratos por circunstancias de la producción para atender situaciones
ocasionales, previsibles y que tengan una duración reducida y delimitada en los términos previstos
en este párrafo. Las empresas solo podrán utilizar este contrato un máximo de noventa días en el
año natural, independientemente de las personas trabajadoras que sean necesarias para atender
en cada uno de dichos días las concretas situaciones, que deberán estar debidamente identificadas
en el contrato. Estos noventa días no podrán ser utilizados de manera continuada.
Las empresas, en el último trimestre de cada año, deberán trasladar a la representación legal de
las personas trabajadoras una previsión anual de uso de estos contratos. La indemnización, a la
finalización de los contratos eventuales será la establecida en la Disposición Transitoria Octava del
Estatuto de los Trabajadores según redacción dada por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23
de octubre: - 12 días de salario por cada año de servicio.
Artículo 17 Período de prueba
En cuanto a los períodos de prueba se estará a lo dispuesto en el artículo 14.1 del Estatuto de los
Trabajadores.
Artículo 18 Cese voluntario en la empresa
El personal que se proponga cesar voluntariamente en el servicio de la empresa, habrá de
comunicarlo a la dirección de la misma al menos con una antelación de quince días a la fecha en
que haya de dejar de prestar sus servicios.
El incumplimiento por parte de la persona trabajadora de preavisar con la indicada antelación, dará
derecho a la empresa a descontar de la liquidación del mismo, el importe del salario de una jornada
por cada día de retraso del preaviso.
Las personas trabajadoras que se propongan cesar al servicio de la empresa lo comunicaran por
escrito duplicado, que les será devuelto con el «enterado».
Las personas trabajadoras afectados de ineptitud sobrevenida (probada debidamente) podrán ser
aplicados en otra actividad distinta de la de su grupo profesional, adecuada a su aptitud,
respetándose el salario que tuviesen acreditado antes de pasar a dicha situación y conservando el
derecho a los aumentos que por Convenios, pactos, etc., experimenten en lo sucesivo el grupo
profesional y su nivel salarial correspondiente que tuvieran en el momento de producirse el hecho
determinante de la disminución de su capacidad.
BOCM-20250621-1
Artículo 19 Ineptitud sobrevenida
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
B.O.C.M. Núm. 147
SÁBADO 21 DE JUNIO DE 2025
Pág. 13
CAPITULO IV- CONTRATACION
Artículo 16 Contratos formativos y de duración determinada
Para los contratos formativos se estará a lo establecido en la legislación vigente.
Según el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido
de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, se entenderá por circunstancias de la producción el
incremento ocasional e imprevisible de la actividad y las oscilaciones, qué aun tratándose de la
actividad normal de la empresa, generan un desajuste temporal entre el empleo estable disponible
y el que se requiere, siempre que no respondan a los supuestos incluidos en el artículo 16.1 del ET.
Entre las oscilaciones a que se refiere el párrafo anterior se entenderán incluidas aquellas que
derivan de las vacaciones anuales.
En los contratos se expresará, con precisión y claridad la causa sustentadora y generadora de la
contratación. Los contratos por circunstancias de la producción, podrán tener una duración máxima
de hasta 1 año, contados a partir del momento en que se produzcan dichas causas.
En caso de que el contrato se hubiera concertado por una duración inferior a la establecida en este
convenio colectivo, podrá prorrogarse mediante acuerdo de las partes, sin que la duración total del
contrato y su prórroga pueda exceder de dicha duración máxima establecida. Igualmente, las
empresas podrán formalizar contratos por circunstancias de la producción para atender situaciones
ocasionales, previsibles y que tengan una duración reducida y delimitada en los términos previstos
en este párrafo. Las empresas solo podrán utilizar este contrato un máximo de noventa días en el
año natural, independientemente de las personas trabajadoras que sean necesarias para atender
en cada uno de dichos días las concretas situaciones, que deberán estar debidamente identificadas
en el contrato. Estos noventa días no podrán ser utilizados de manera continuada.
Las empresas, en el último trimestre de cada año, deberán trasladar a la representación legal de
las personas trabajadoras una previsión anual de uso de estos contratos. La indemnización, a la
finalización de los contratos eventuales será la establecida en la Disposición Transitoria Octava del
Estatuto de los Trabajadores según redacción dada por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23
de octubre: - 12 días de salario por cada año de servicio.
Artículo 17 Período de prueba
En cuanto a los períodos de prueba se estará a lo dispuesto en el artículo 14.1 del Estatuto de los
Trabajadores.
Artículo 18 Cese voluntario en la empresa
El personal que se proponga cesar voluntariamente en el servicio de la empresa, habrá de
comunicarlo a la dirección de la misma al menos con una antelación de quince días a la fecha en
que haya de dejar de prestar sus servicios.
El incumplimiento por parte de la persona trabajadora de preavisar con la indicada antelación, dará
derecho a la empresa a descontar de la liquidación del mismo, el importe del salario de una jornada
por cada día de retraso del preaviso.
Las personas trabajadoras que se propongan cesar al servicio de la empresa lo comunicaran por
escrito duplicado, que les será devuelto con el «enterado».
Las personas trabajadoras afectados de ineptitud sobrevenida (probada debidamente) podrán ser
aplicados en otra actividad distinta de la de su grupo profesional, adecuada a su aptitud,
respetándose el salario que tuviesen acreditado antes de pasar a dicha situación y conservando el
derecho a los aumentos que por Convenios, pactos, etc., experimenten en lo sucesivo el grupo
profesional y su nivel salarial correspondiente que tuvieran en el momento de producirse el hecho
determinante de la disminución de su capacidad.
BOCM-20250621-1
Artículo 19 Ineptitud sobrevenida