C) Otras Disposiciones - CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, HACIENDA Y EMPLEO (BOCM-20250623-27)
Convenio colectivo –  Resolución de 8 de junio de 2025, de la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, sobre registro, depósito y publicación del convenio colectivo de la empresa Totem Towerco Spain, S. L. (código número 28104111012025)
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BOCM

BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID

B.O.C.M. Núm. 148

LUNES 23 DE JUNIO DE 2025

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Adicionalmente, cada empleado/a dispondrá de un porcentaje de retribución variable sobre
el salario bruto fijo anual nunca inferior al 15%.
Art. 7. Incrementos salariales anuales
1.
El proceso de revisión salarial recogido en este capítulo, con carácter general, se llevará
a cabo en el mes de abril, una vez cerrado el proceso de revisión del variable del ejercicio anterior,
teniendo fecha de efectos de 1 de enero de cada año.
2.
La revisión salarial anual se aplicará de acuerdo a los grupos profesionales a los que
pertenezca el trabajador, con excepción de los salarios que estén por debajo de 2,5 veces el Salario
Mínimo Interprofesional:
a.

Salarios brutos fijos anuales inferiores o iguales a 2,5 veces el Salario Mínimo
Interprofesional Estos trabajadores/as tendrán una revisión salarial del 3 % sobre su
salario real fijo bruto anual, o del IPC real del ejercicio anterior, si éste fuera superior
con un límite del 5%

b.

Los salarios que están por encima de 2,5 veces el Salario Mínimo Interprofesional,
tendrán una revisión salarial del IPC con un límite de 3,5% sobre el salario mínimo de
su grupo profesional.

3.

Para la revisión salarial se tendrá en cuenta lo siguiente:

a.

Los rangos o tramos salariales se revisarán anualmente con el IPC interanual del mes
de diciembre, publicado en el mes de enero, siempre que éste sea positivo.

b.

Las revisiones salariales referenciadas al IPC real del ejercicio anterior quedarán
limitadas anualmente si el citado IPC alcanzara o superara el 3,5%, aplicándose, en
ese caso, un 3,5% como porcentaje máximo de revisión salarial, con excepción de los
salarios iguales o inferiores a 2,5 veces el salario mínimo interprofesional en cuyo caso,
el porcentaje máximo de revisión salarial será de 5%.

c.

Se reservará una “bolsa” complementaria para la corrección de inequidades salariales.
En virtud de dicha bolsa, las personas que estén entre un 10% y un 14,9% por debajo
de la mediana de su grupo, recibirán 1% adicional calculado sobre el salario mínimo de
su grupo. Aquellos empleados que estén entre un 15% y un 19,9% por debajo de la
mediana de su grupo, recibirán un 1,5% adicional calculado sobre el salario mínimo de
su grupo; y aquellos que estén un 20% o más por debajo percibirá un 2% adicional.

d.

La revisión complementaria a la que pueda dar lugar este apartado no es compatible
con la que pudiera resultar de la aplicación de los acuerdos en materia del Plan de
igualdad, por ello se procederá a la compensación y absorción en el supuesto en que
la conjunción de la bolsa para la corrección de inequidades y las medidas del Plan de
igualdad diera como resultado cualquier porcentaje de revisión adicional al general para
el resto de la plantilla.

CAPÍTULO IV. COMPLEMENTOS SALARIALES
Art. 8. Complementos salariales

2.
La estructura de complementos queda establecida en los siguientes artículos de este
capítulo. Para cada concepto se relacionan los puestos de cada área que son susceptibles de
percibirlo, siempre y cuando concurran todas y cada una de las circunstancias que dan derecho a
su devengo. Los importes reflejados en este acuerdo tienen vigencia desde el primer día del mes
siguiente a la firma del presente convenio. Estos importes se revalorizarán en cada uno de los
siguientes años de vigencia del acuerdo con el IPC real del año anterior, siempre que éste sea
positivo, excepto en aquellos casos en los que se especifique algo diferente.
Art. 9. Trabajos programados
1.
Se entiende por trabajos programados aquellos que por necesidades operativas no
puedan ser realizados durante el horario laboral y por tanto se llevan a cabo como una distribución
irregular de la jornada según el artículo 34.2 del Estatuto de los Trabajadores.

BOCM-20250623-27

1.
Los complementos regulados en el presente capítulo compensan y retribuyen las
condiciones específicas propias de determinados puestos que por su propia naturaleza o por
razones organizativas están necesaria y obligatoriamente sometidos a distintos regímenes de trabajo
o de distribución de jornada.
Los complementos salariales incluidos en el presente acuerdo no tendrán carácter
consolidable por lo que se dejarán de percibir en el supuesto de un cambio de puesto no sujeto al
régimen que da lugar a su percepción y quedan sometidos a la efectiva existencia del régimen
específico de prestación de servicios por el cual se abonan.