Galapagar (BOCM-20250701-92)
Organización y funcionamiento. Reglamento orgánico municipal
46 páginas totales
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOCM
B.O.C.M. Núm. 155
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MARTES 1 DE JULIO DE 2025
Pág. 301
El registro de actividades y de causas de posible incompatibilidad tendrá carácter público. Los
interesados, que deberán acreditar interés legítimo directo, podrán solicitar acceso a su contenido, que
deberá ser expresamente autorizado, previa audiencia del declarante, excepto aquellos datos protegidos
por la normativa de datos de carácter personal, a los que no se podrá acceder sin expreso consentimiento
del interesado.
Las declaraciones de bienes y actividades serán publicadas en la página de transparencia del
Ayuntamiento de Galapagar, y en todo caso, en el momento de la finalización del mandato. Se omitirán los
datos relativos a la localización concreta de los bienes inmuebles y se garantizará la privacidad y seguridad
de sus titulares.
Con base en los datos inscritos en el registro de bienes y actividades podrán expedirse certificados a
petición del declarante. En todo caso, a petición del Pleno, de la alcaldía y a petición del partido o formación
política por la cual hubiera sido presentado y elegido el declarante, podrán expedirse certificados, previa
audiencia del interesado.
Salvo que fuera ordenado por algún órgano jurisdiccional y en los casos expresados en el párrafo
anterior, no se expedirán directamente certificaciones del registro de Bienes Patrimoniales.
CAPÍTULO II
Grupos políticos
Artículo 13. Naturaleza de los grupos políticos municipales.
Para su actuación corporativa los miembros de la Corporación se constituirán en grupos políticos, en
la forma y con los derechos y obligaciones establecidos en las normas de aplicación –artículos 23 a 29 del
ROF y este ROM–, a excepción de aquellos concejales que pasen a la condición de no adscritos, de
acuerdo con lo dispuesto en la normativa.
Artículo 14. Integración en los grupos políticos.
Los concejales que hayan concurrido a las elecciones formando parte de un mismo partido, federación,
coalición o agrupación no podrán promover más de un grupo municipal.
Los grupos políticos, al constituirse, no podrán denominarse igual que ningún partido político, para
evitar confusión entre personalidades jurídicas diferentes. Tampoco podrán denominarse de manera que
puedan confundir a los ciudadanos con partidos o agrupaciones distintas a aquella por la que concurrieron
a las elecciones locales y, una vez constituidos, no podrán cambiar ni alterar su nombre.
Artículo 15. Constitución de los grupos políticos.
1. Para la constitución de un grupo político se requerirá un mínimo de dos concejales. Los concejales
que fuesen elegidos en listas electorales que no hubiesen obtenido el número mínimo de dos
representantes, se integrarán en el grupo mixto, que podrá estar formado por un solo miembro.
2. Para la constitución de los grupos políticos los concejales elegidos por cada lista electoral, dentro de
los cinco días hábiles siguientes a la constitución de la Corporación, dirigirán un escrito a la alcaldía, que
deberá estar firmado y rubricado por todos ellos, tal y como se indica en el artículo 24 del ROF.
4. La alcaldía dará cuenta al Pleno, en la primera sesión que se celebre tras la conclusión del plazo
establecido en este artículo, de la constitución y composición de los grupos municipales, con indicación de
los portavoces titulares y adjuntos en cada uno de ellos, así como de aquellos concejales que pasen a la
condición de no adscritos.
BOCM-20250701-92
3. Los concejales que, transcurrido el plazo indicado, no se hubieran integrado en el grupo político que
corresponda, así como aquellos que abandonen su grupo de procedencia o sean expulsados del grupo,
pasarán a la condición de concejales no adscritos.
B.O.C.M. Núm. 155
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MARTES 1 DE JULIO DE 2025
Pág. 301
El registro de actividades y de causas de posible incompatibilidad tendrá carácter público. Los
interesados, que deberán acreditar interés legítimo directo, podrán solicitar acceso a su contenido, que
deberá ser expresamente autorizado, previa audiencia del declarante, excepto aquellos datos protegidos
por la normativa de datos de carácter personal, a los que no se podrá acceder sin expreso consentimiento
del interesado.
Las declaraciones de bienes y actividades serán publicadas en la página de transparencia del
Ayuntamiento de Galapagar, y en todo caso, en el momento de la finalización del mandato. Se omitirán los
datos relativos a la localización concreta de los bienes inmuebles y se garantizará la privacidad y seguridad
de sus titulares.
Con base en los datos inscritos en el registro de bienes y actividades podrán expedirse certificados a
petición del declarante. En todo caso, a petición del Pleno, de la alcaldía y a petición del partido o formación
política por la cual hubiera sido presentado y elegido el declarante, podrán expedirse certificados, previa
audiencia del interesado.
Salvo que fuera ordenado por algún órgano jurisdiccional y en los casos expresados en el párrafo
anterior, no se expedirán directamente certificaciones del registro de Bienes Patrimoniales.
CAPÍTULO II
Grupos políticos
Artículo 13. Naturaleza de los grupos políticos municipales.
Para su actuación corporativa los miembros de la Corporación se constituirán en grupos políticos, en
la forma y con los derechos y obligaciones establecidos en las normas de aplicación –artículos 23 a 29 del
ROF y este ROM–, a excepción de aquellos concejales que pasen a la condición de no adscritos, de
acuerdo con lo dispuesto en la normativa.
Artículo 14. Integración en los grupos políticos.
Los concejales que hayan concurrido a las elecciones formando parte de un mismo partido, federación,
coalición o agrupación no podrán promover más de un grupo municipal.
Los grupos políticos, al constituirse, no podrán denominarse igual que ningún partido político, para
evitar confusión entre personalidades jurídicas diferentes. Tampoco podrán denominarse de manera que
puedan confundir a los ciudadanos con partidos o agrupaciones distintas a aquella por la que concurrieron
a las elecciones locales y, una vez constituidos, no podrán cambiar ni alterar su nombre.
Artículo 15. Constitución de los grupos políticos.
1. Para la constitución de un grupo político se requerirá un mínimo de dos concejales. Los concejales
que fuesen elegidos en listas electorales que no hubiesen obtenido el número mínimo de dos
representantes, se integrarán en el grupo mixto, que podrá estar formado por un solo miembro.
2. Para la constitución de los grupos políticos los concejales elegidos por cada lista electoral, dentro de
los cinco días hábiles siguientes a la constitución de la Corporación, dirigirán un escrito a la alcaldía, que
deberá estar firmado y rubricado por todos ellos, tal y como se indica en el artículo 24 del ROF.
4. La alcaldía dará cuenta al Pleno, en la primera sesión que se celebre tras la conclusión del plazo
establecido en este artículo, de la constitución y composición de los grupos municipales, con indicación de
los portavoces titulares y adjuntos en cada uno de ellos, así como de aquellos concejales que pasen a la
condición de no adscritos.
BOCM-20250701-92
3. Los concejales que, transcurrido el plazo indicado, no se hubieran integrado en el grupo político que
corresponda, así como aquellos que abandonen su grupo de procedencia o sean expulsados del grupo,
pasarán a la condición de concejales no adscritos.