C) Otras Disposiciones - CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, HACIENDA Y EMPLEO (BOCM-20250705-2)
Convenio colectivo –  Resolución de 8 de junio de 2025, de la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, sobre registro, depósito y publicación del convenio colectivo de la empresa Comisión Nacional del Mercado de Valores (Código número 28104101012025)
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BOCM
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BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
SÁBADO 5 DE JULIO DE 2025

B.O.C.M. Núm. 159

CAPÍTULO IV - MODIFICACIÓN DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO, MOVILIDAD
FUNCIONAL Y GEOGRÁFICA.
Artículo 7. Modificación sustancial de condiciones de trabajo.
1.

La modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo estará sujeta a lo
previsto en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores.

2.

No obstante lo anterior, en caso de que la decisión de modificación sustancial de las
condiciones de trabajo sea de carácter individual, la CNMV realizará un proceso de negociación
con la persona trabajadora durante un periodo mínimo de 15 días. Finalizado el mismo, la
CNMV comunicará, por escrito, la decisión a la persona empleada afectada y a sus
representantes, con indicación de las razones objetivas en las que se sustenta la misma.
Artículo 8. Movilidad funcional.

1.

Los órganos competentes de la CNMV, con sujeción a lo establecido en el Real Decreto
Legislativo 5/2015 del Estatuto Básico del Empleado Público respecto de la movilidad del
personal laboral, podrán acordar en el ámbito de este Convenio la movilidad funcional dentro
del grupo profesional al que pertenezca la persona trabajadora con las únicas limitaciones de
la titulación académica o profesional exigida para ejercer la prestación laboral y de las aptitudes
de carácter profesional necesarias para el desempeño del puesto, que podrán completarse, si
ello fuera necesario, con la realización previa de procesos básicos de formación y adaptación.

2.

La movilidad se efectuará sin menoscabo de la dignidad de la persona empleada y sin perjuicio
de su formación y promoción profesional, teniendo derecho a la retribución correspondiente al
puesto que efectivamente desempeñe, salvo en los casos de encomienda de funciones de
categoría profesional de nivel retributivo inferior, en los que mantendrá la retribución de origen.
Artículo 9. Funciones de distinto grupo profesional.

1.

Por necesidades del servicio, y habiéndose oído previamente a los representantes del
personal, cuando concurran las causas señaladas en el artículo 39.2 del Estatuto de los
Trabajadores, la CNMV podrá acordar por el tiempo imprescindible la movilidad funcional para
la realización de funciones no correspondientes al grupo profesional, con las únicas
limitaciones inherentes a las titulaciones académicas y a los conocimientos profesionales que
se puedan requerir para el desempeño de las funciones correspondientes.
En el caso de encomienda de funciones de grupo profesional inferior, la movilidad deberá estar
justificada por necesidades perentorias o imprevisibles del servicio, no pudiendo ser su
duración total superior a dos meses en un año.
En el supuesto de atribución de funciones de grupo profesional superior, se encomendarán
preferentemente al personal del grupo profesional inmediatamente inferior.
La atribución de funciones superiores será, en todo caso, no superior a seis meses de duración
durante un año y ocho meses durante dos. Si superados los plazos máximos permaneciese la
necesidad de la ocupación del puesto de trabajo vacante, éste deberá ser cubierto a través de
los procedimientos de provisión de vacantes establecidos en el capítulo V del presente
Convenio.
En ningún caso podrá modificarse el grupo profesional o posición retributiva a través de la
movilidad funcional, ni ser valorado como mérito para el ascenso el tiempo de servicios
prestado en funciones de un grupo profesional o de nivel retributivo superiores.

2.

La CNMV deberá comunicar previamente estas situaciones a los representantes del personal.

El traslado podrá producirse por las siguientes causas:
a)

Traslado a petición de la persona trabajadora en los términos previstos en el presente
Convenio.

b)

Traslado obligatorio, en los supuestos y condiciones previstas en el artículo 40 del Estatuto
de los Trabajadores y en este Convenio.

BOCM-20250705-2

Artículo 10. Traslado.